Jurisprudencia

TS. Prejubilación. Acuerdo de suspensión del contrato que implica la percepción semestral de determinadas compensaciones indemnizatorias hasta la edad de 65 años. La jubilación anticipada extingue el derecho a percibir esas cantidades

Acuerdo de suspensión del contrato; prejubilación; jubilación anticipada. Pareja mayor sorprendida, ella sostiene una hoja que él mira y tiene la mano en la cabeza

BBVA. Acuerdo de suspensión de la relación laboral, hasta el cumplimiento de los 65 años, en el que se pacta la percepción cada 6 meses (20 de julio y 20 de enero) de una serie de cantidades ciertas y determinadas. Efectos que produce la jubilación anticipada del trabajador (el 9 de septiembre). Reclamación por la empresa de la devolución de la parte de la compensación indemnizatoria percibida con posterioridad a la fecha de efectos de la jubilación anticipada (entre el 9 de septiembre y el 31 de diciembre).

Es la situación de suspensión del contrato de trabajo durante la que el acuerdo obliga a la empleadora a abonar al trabajador determinadas cantidades periódicas, porque en aquella situación no se percibe el salario, razón por la que dicho acuerdo provee al empleado de determinadas cantidades económicas que hacen las veces, con toda claridad, del salario que se deja de percibir en esa situación de «prejubilado», en la que tampoco se percibe la pensión de jubilación de la Seguridad Social ni la del plan de pensiones. Por ello, no cabe interpretar que, una vez extinguido el contrato de trabajo por jubilación anticipada del trabajador, momento en el que este pasa a percibir la correspondiente pensión de la Seguridad Social y en su caso la del plan de pensiones, el trabajador conserva el derecho a seguir recibiendo las cantidades del acuerdo, a pesar de que el contrato de trabajo se ha extinguido. No hay que olvidar que la finalidad de este tipo de acuerdos es la de suministrar una fuente de rentas al trabajador en el momento en el que, por suspensión de su contrato de trabajo, deja de percibir el salario. Pero no resulta razonable interpretar que la intención de los contratantes sea extender ese suministro de rentas a una situación en la que ya no es tan indispensable (porque se pasa a recibir la pensión de jubilación) y en la que el contrato de trabajo se ha extinguido. En este contexto, se entiende que las partes quisieron, lógicamente, no dejar sin renta alguna al trabajador durante su prejubilación, pero no duplicar sus rentas (la pensión de jubilación y, además, las del acuerdo) a partir del momento de su jubilación. Por ello, no puede prevalecer el argumento de que el acuerdo no contempló expresamente la situación de jubilación anticipada, sino solo la edad de 65 años del trabajador, y de que previó el abono de las cantidades pactadas hasta entonces. Aunque la edad de 65 años ha sido la tradicional en nuestro sistema de Seguridad Social durante largo tiempo, de conformidad con el artículo 49.1 f) del ET, la jubilación anticipada extingue igualmente el contrato de trabajo y, en el presente caso, el trabajador pasó como consecuencia ella a percibir la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. No es razonable interpretar que, a pesar de la extinción del contrato de trabajo y de la percepción por el trabajador de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, la empresa deba seguir abonando las cantidades acordadas al trabajador para el supuesto de suspensión (no de extinción) del contrato de trabajo, periodo durante el que el trabajador no percibía pensión alguna. Procede, por tanto, la obligación de reintegro a la empresa de la cantidad de 9.597,99 euros en concepto de cantidad indebidamente percibida por el trabajador.

TS. Ostenta el derecho de opción en caso de despido improcedente quien es primer suplente en una lista de elecciones al comité de empresa, en la que había cesado un miembro titular por ser nombrado delegado sindical

La condición de miembro del comité se adquiere automáticamente produciendo efectos erga omnes. Imagen de mano depositando voto en una urna

Despido improcedente. Derecho de opción. Titularidad en un supuesto en que la trabajadora despedida era primera suplente en una lista a las elecciones al comité de empresa, en la que había cesado un miembro titular por ser nombrado delegado sindical.

Producido el cese de un miembro del comité, inmediata y automáticamente adquiere la condición de miembro del comité de empresa o centro el suplente de la lista, pudiendo ejercitar los derechos y garantías inherentes a partir de dicho momento.

TSJ. El despido efectuado con base en una incapacidad permanente que aún no es firme aboca a la improcedencia del mismo: posible derecho simultáneo a la prestación y a la indemnización por despido

Ejercicio precipitado de la extinción contractual. Imagen desenfocada de tienda física de ropa

Incapacidad permanente total. Despido. Improcedencia. Simultaneidad en el percibo de la prestación con el reconocimiento de la indemnización por despido improcedente. El Corte Inglés, S.A. Cese de la trabajadora una vez dictada sentencia de instancia que le reconocía una incapacidad permanente total, pero sin que, no obstante, aquella hubiera adquirido firmeza, al haber sido recurrida en suplicación por la entidad gestora.

Al tiempo de ser cursada la baja por la empleadora la resolución judicial que declaraba a la trabajadora en situación de IPT no había ganado firmeza, de tal suerte que se precipitó la empresa al actuar en los términos del artículo 49.1 e) del TRET, no porque no le cupiera obrar en tal sentido, sino porque no cabía hacerlo en ese preciso momento por cuanto el procedimiento judicial de declaración y reconocimiento de grado de incapacidad aún se encontraba sub judice y, por consiguiente, cabía aún la posibilidad de que fuera revertido el sentido de la primitiva declaración reconocida a favor de la trabajadora.

TS. Funcionario de carrera que previamente fue personal laboral: no se consideran servicios prestados el periodo transcurrido entre el anterior despido y la notificación de la sentencia que declaró su improcedencia

Administraciones públicas; servicios previos prestados; cómputo. Hombre pensativo mientras sostiene una tablet

Contratación laboral con las Administraciones Públicas (AA.PP.) Extinción del contrato con la Administración. Reconocimiento de servicios previos prestados como personal laboral antes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Consideración de si procede el cómputo como servicios prestados respecto del período transcurrido desde el despido improcedente hasta la notificación de la sentencia dictada en el procedimiento de despido o, por el contrario, dicho cómputo debe tener lugar hasta la fecha del cese.

Los servicios en la Administración Pública, ya sean en calidad de funcionario de empleo, eventual o interino, o en régimen de contratación administrativa o laboral, a tenor de la Ley 70/1978 y el RD 146/1982, deben de haberse prestado de forma efectiva y se prolongan hasta que se produce el cese de la relación de servicios, que tiene lugar, en este caso, por el cese por despido, en cualquiera de sus modalidades, con independencia de las actuaciones posteriores que se hayan podido seguir ante la jurisdicción social y del resultado de las mismas. Lo relevante es valorar la experiencia y lo cierto es que esta únicamente se adquiere mediante el desempeño efectivo de la función, mediante esa prestación de servicios efectivos. La norma contenida en el artículo 268.6 del TRLGSS, que obliga a la cotización en los periodos en que se abonen salarios de tramitación, no deroga ni desplaza, desde luego, la aplicación de una ley específica (como es la Ley 70/1978) prevista precisamente para regular el reconocimiento a los funcionarios públicos de los servicios previos prestados con anterioridad en las AA.PP., cuya finalidad es tomar en consideración la experiencia adquirida anteriormente que se deriva de los servicios previos prestados ante la Administración, y que tiene su correspondiente traducción económica a los efectos del cómputo de la antigüedad. Voto particular. El tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha de la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido debe ser computado a efectos de servicios prestados.

TS. Extinción del contrato por ineptitud sobrevenida. El informe del servicio de prevención ajeno, declarando no apto al trabajador, no constituye por sí solo medio de prueba suficiente para acreditar la causa

Despido objetivo; ineptitud sobrevenida; causa; servicio de prevención ajeno. Ingeniero con casco y chaleco amarillo hablando serio por el móvil

Encargado de obra. Denegación por la entidad gestora de la situación de incapacidad permanente por no tener las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Informe del servicio de prevención ajeno que le declara no apto, listando genéricamente las funciones propias de su categoría con estimación de que no está en condiciones de conducir, actividad esta que supone el 75 % de su tiempo de trabajo. Despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Improcedencia.

Los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten que estos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en el artículo 22 de la LPRL, puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores. Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, este, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores previsto en el artículo 14.2 de la LPRL, deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador no comporta que pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con base únicamente en las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa y que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que la información relacionada con el estado de salud del trabajador está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos. Dicho informe no puede, por tanto, constituir por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo que justifique, sin más pruebas, la extinción de la relación laboral, toda vez que los datos relativos a la vigilancia de salud no pueden ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LPRL, ya que las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos. Ello no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida. Será necesario, a estos efectos, identificar con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto y no se soporte con otros medios de prueba útiles, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora ha descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual. En el caso analizado, ni se identifican las limitaciones funcionales del demandante, ni se precisa de qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas en el propio informe, salvo en lo que afecta a la capacidad de conducir, afirmándose paladinamente que el demandante no puede conducir el 75% de su jornada, sin explicar, de ningún modo, las razones de dicha limitación. Además, la Dirección General de Tráfico no ha establecido ninguna restricción en el permiso de conducir del trabajador, por lo que es patente que la empresa no ha cumplido las exigencias probatorias requeridas por el artículo 122.1 de la LRJS, lo que comporta que el despido deba declararse improcedente. Sala General.

El Tribunal Supremo aclara el modo en que la subida del SMI afecta a los convenios colectivos

Las importantes subidas que al SMI ha experimentado en los últimos años han venido suscitando dudas sobre el modo en que debían repercutir en los ingresos percibidos por buena parte de la población activa. En particular, y respecto del fijado para el año 2019, se ha venido discutiendo si las nuevas cantidades debían tomarse como “salario base” y sobre ellas calcular los diversos complementos (antigüedad, penosidad, peligrosidad), tal y como la literalidad del real decreto de SMI establece.

Mediante tres sentencias, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dado una respuesta negativa al interrogante. Conforme a sus palabras “para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”.

TS. Anulación de alta de empleado de hogar por pretendida simulación de contrato: no procede la revisión de oficio por la TGSS sino la previa demanda ante el Juzgado de lo Social

empleados de hogar; anulación de alta; revisión de oficio

Revisión de actos declarativos de derechos. Procedimiento de oficio. Omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario. Revisión de oficio por parte de la TGSS de los actos administrativos firmes declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario sin necesidad de instar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda de revisión.

Sistema Especial de Empleados de Hogar. Simulación de relación laboral. Anulación de alta por la TGSS al entender que los actos de encuadramiento no son declarativos de derechos, por tratarse de un acto previo al reconocimiento de una eventual prestación. Considera la Sala que la TGSS no puede ampararse en el privilegio de autotutela administrativa para revisar las altas de afiliación en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, eludiendo la prohibición establecida en el artículo 146 de la LRJS, que dispone que las entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. El artículo 146.2 a) de la LRJS, que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de simulación de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social. En efecto, la decisión de la TGSS de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, en este caso el beneficiario del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario. En definitiva, estamos ante un supuesto en el que la TGSS debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.

TS. A efectos de caducidad de la acción de despido lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de conciliación administrativa sea posterior

TS. A efectos de caducidad de la acción de despido lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de conciliación administrativa sea posterior. Imagen de un calendario señalando el día 20

Caducidad de la acción de despido. Presentación de la demanda dentro del plazo de 20 días exigido por el artículo 59.3 del ET, teniendo lugar la presentación de la papeleta de conciliación previa fuera de ese plazo.

El requisito de procedibilidad que supone la exigencia de agotar la vía previa al proceso judicial, no determina que para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido haya de estarse a la fecha de la papeleta de conciliación, cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideración, toda vez que con la interposición de la demanda se está realmente ejercitando la acción contra la decisión empresarial y poniendo de manifiesto la voluntad del trabajador de impugnarla en plazo hábil y eficaz. No hay que olvidar que la legislación preceptúa que el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación.

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