Jurisprudencia

La Audiencia Nacional desestima la demanda de las asociaciones judiciales contra el CGPJ en relación con la regulación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda de conflicto colectivo promovida por cuatro asociaciones judiciales (Jueces para la Democracia, Francisco de Vitoria, Asociación Profesional de la Magistratura y Foro Judicial Independiente), contra el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Ministerio de Justicia y varias Comunidades Autónomas en relación con la regulación de las cargas trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral.

La sentencia, en cumplimiento de una anterior del Tribunal Supremo, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer el litigio, pero estima la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por el CGPJ en cuanto que la impugnación de actuaciones administrativas de prevención de riesgos laborales, como en este caso, debe someterse al procedimiento administrativo, aun cuando se apliquen normas laborales. El procedimiento adecuado para impugnar estas actuaciones administrativas es el de impugnación de actos administrativos en materia laboral, regulada en el art. 151 LRJS.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de septiembre de 2019)

TSJ. Prestación por riesgo durante el embarazo. Cuando la indebida denegación por la mutua le cuesta una sanción de 120.000 euros

Una maza de juez golpeando unos billetes

Prestación por riesgo durante el embarazo. ATS/DUE que presta sus servicios en una ambulancia. Indebida denegación por la mutua. Ejercicio por la actora de tutela resarcitoria por vulneración de un derecho fundamental.

En el caso analizado, existen indicios suficientes de discriminación, al existir otras trabajadoras comparables con la actora a quienes sí se reconoció por la mutua la prestación, sin que esta haya acreditado la existencia de causa objetiva y razonable que justificara la decisión adoptada. Procede el abono de indemnización por vulneración de un derecho fundamental, tomándose como referencia para la cuantificación el montante establecido por la LISOS en relación con las infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales (no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia). En atención a las circunstancias concurrentes y como compensadora del daño moral causado, procede condenar a la mutua al abono de 120.000 euros (y no a la cantidad de 187.515 fijada por el juzgado de lo Social), ya que la actividad desempeñada no es especialmente peligrosa, en ningún momento vinculó la trabajadora su petición a la pérdida del feto y no consta un elevado número de trabajadores afectados ni la existencia de advertencias o requerimientos previos en relación con esta cuestión. No procede decretar la nulidad de actuaciones por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el interés de la empresa fue meramente reflejo, habida cuenta de que en todo momento actuó de acuerdo con lo pretendido por la trabajadora emitiendo los informes y certificados requeridos, sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de responsabilidad prestacional por una infracotización que nadie ha alegado.

TJUE. El concepto de trabajador especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo no equivale al de discapacidad

Hombre sentado en su oficina con dolor de cuello

Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Discriminación por motivos de discapacidad. Despido objetivo. Trabajadores especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo según la normativa nacional. Criterios de despido basados en baja productividad, menor polivalencia en puestos de trabajo de la empresa y elevado absentismo. Posible incardinación de la condición de trabajador especialmente sensible en el concepto de discapacidad. Adopción de ajustes razonables. Trabajadora a la que se le diagnosticó una epicondilitis, lesión que le fue calificada como enfermedad profesional y a raíz de la cual se la destinó a puestos de trabajo con menor requerimiento físico, no obstante lo cual continuó con los mismos padecimientos, siendo calificada, tras reconocimientos médicos, como «apta con limitaciones».

AN. Una empresa no puede cambiar el convenio sectorial de aplicación al amparo del artículo 41 del ET porque entienda que es más adecuado otro por su ámbito funcional, sin concurrencia de causa alguna

Modificación de las condiciones de trabajo que provoca malestar en los empeados

Modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo. Sustitución por la empresa del convenio colectivo sectorial que desde siempre y pacíficamente venía aplicando a sus trabajadores por considerar que resultaba de aplicación otro convenio, acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del ET, que terminó con acuerdo.

En el caso examinado, la empresa en ningún momento alegó la concurrencia de causa alguna, limitándose a aportar un informe técnico elaborado por un economista sobre análisis de los procesos organizativos y productivos de la compañía que concluyó determinando cuál era el convenio colectivo que mejor se adaptaba a la empresa de acuerdo con su ámbito funcional, lo que excedía de sus competencias. Ello implica que el acuerdo colectivo en que se insertó la medida, luego comunicada a los trabajadores, se suscribió en fraude de ley, habida cuenta que una decisión tan drástica como es el cambio del convenio colectivo que se venía aplicando pacíficamente a otro, no aparece justificada, basándose en una mera conveniencia empresarial, que tal vez en términos de rentabilidad pudiera ser adecuada para la compañía, pero sin que ello se justifique en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

TS. Amputación de una mano por accidente laboral. El trabajador tiene derecho a una prótesis de última generación

Prótesis última generación. Mano persona y de robot con pulgares arriba

Accidente laboral. Trabajador que sufre la amputación traumática de una mano. Determinación de si procede la colocación de una prótesis mioeléctrica de tipo convencional o una con mano biónica que no se encuentra incluida en el catálogo general de material ortopédico y no ha sido prescrita por un facultativo.

La prótesis reclamada por el trabajador permite hacer presión con todos los dedos de la mano biónica, y no solo con tres (como la convencional); además, la clásica solo permite la presión de pinza y la solicitada por el trabajador le permite realizar el agarre con todos los dedos de la mano. El hecho de que el Real Decreto 1192/2012 derogara el Decreto 2766/1967, que venía regulando la asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo, no significa que la atención que se deba prestar desde entonces sea la misma que en caso de accidentes ajenos al mundo laboral. Entiende la sala que esa derogación no suprime el principio básico de reparación íntegra de las secuelas del accidente laboral, porque así lo requiere el Convenio n.º 17 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España desde 1925), además de que se trata de un principio implícito en la responsabilidad empresarial en materia de accidentes laborales. De este modo, el contenido de esta asistencia sanitaria queda sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común. Por tanto, debe reconocerse el derecho del trabajador que sufrió la amputación de su mano derecha a que se le implante una prótesis mioeléctrica de última generación y no la meramente convencional que está prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria.

TSJ. Incapacidad temporal. Plazo para justificar la eventual inasistencia a reconocimiento médico

Plazo incapacidad temporal. Imagen médico mirando reloj

Extinción de subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia a reconocimiento médico.

El plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones previsto en el artículo 9 del Real Decreto 625/2014 se computa desde la fecha del reconocimiento médico, no desde que se reciba la resolución de suspensión cautelar de la prestación, por lo que, constando que la demandante estaba oportunamente citada al reconocimiento, la falta de recepción de la comunicación de suspensión no determina que a la demandante se le haya extinguido el subsidio sin darle audiencia.

TS. El Tribunal Supremo corrige a la Audiencia Nacional: los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado sí son titulares del derecho de libertad sindical

Socios trabajadores de trabajo asociado. Grupo diverso y multiétnico de colegas que unen las manos

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

Tienen derecho a afiliarse al sindicato de su elección, al igual que los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en las cooperativas de trabajo asociado donde tengan afiliados socios trabajadores de las mismas. Es cierto que la Ley de Cooperativas califica la relación de estas con sus socios trabajadores como una relación societaria. Pero ello no puede ocultar y esconder que ínsista en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la cooperativa que se personifica en su consejo rector.

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