Jurisprudencia

TS. Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. La paralización del expediente administrativo sancionador se aplica si hay conexión directa con las actuaciones penales

Accidente laboral. Efectos que produce en la tramitación de un expediente administrativo sancionador por falta de medidas de seguridad la incoación, por los mismos hechos, de un proceso penal.

Mientras se sigue procedimiento penal por el siniestro para depurar responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales, se suspende el procedimiento administrativo siempre que exista conexión entre unas y otras actuaciones, ya que el artículo 3.2 de la LISOS no contempla la exigencia de triple identidad (hechos, sujetos y fundamento). La suspensión se alza cuando el proceso penal termina sin sanción por ilícito penal, pues así lo impone el principio non bis in idem, lo que implica que puede continuar el expediente sancionador respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados. No hay que olvidar que el principio non bis in idemno solo se orienta a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos; también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos –penal y administrativo– atribuidos a autoridades de diferente orden. Precisamente para evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que prima facie se muestren delictivos. Esta atribución preferente descansa en la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en cuanto a la imposición de sanciones por conductas constitutivas de delito y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas.

TSJ. La empresa también puede informar a los trabajadores de la marcha de un proceso negociador a pesar de que ello incomode al comité de empresa

Informando a los trabajadores

Libertad sindical. Negociación colectiva. Derecho de información directa por parte de la empresa a los trabajadores durante las negociaciones de un nuevo convenio colectivo. Informes negativos sobre el actuar del comité de empresa.

Ninguna norma impide a la empresa relacionarse e informar directamente a los trabajadores sobre cuestiones laborales en tanto no queden mermados los derechos del comité de empresa. El derecho del comité de empresa a informar a los trabajadores no excluye igual derecho de la empresa; asimismo, el comité no constituye un organismo que pueda impedir el contacto entre la empresa y los trabajadores. Por consiguiente, la conducta empresarial debe enmarcarse en el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito laboral. No debe negarse tal libertad, máxime si nadie se la denegó al sindicato ELA que paralelamente la ejercitó descalificando la conducta empresarial.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de abril de 2019)

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TJUE. La Sala Segunda respalda el abono de una indemnización inferior en la extinción de los contratos de obra ligados a una contrata (12 días) en comparación a la extinción de los fijos por el mismo motivo (20 días)

Principio de no discriminación. Diferencia de trato. Contratos de duración determinada. Contrato de obra o servicio ligado a una contrata. Resolución de la contrata por la empresa principal ante una nueva adjudicación. Cese de los trabajadores temporales por terminación de la obra o servicio e inicio simultáneo de un despido colectivo respecto de los trabajadores fijos. Indemnización de menor importe abonada al finalizar el contrato por obra o servicio respecto de la pagada por la extinción de los contratos por tiempo indefinido. Lectura de los contadores del suministro (gas y electricidad) a los clientes de Unión Fenosa.

Partiendo de que la indemnización controvertida está comprendida en el concepto de condiciones de trabajo, a efectos de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE, procede verificar si la situación es comparable, para lo que habrán de examinarse un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales. Ante ello, entiende el TJUE que existe una comparabilidad de situaciones ante la constatación de que tanto un grupo como otro de trabajadores desempeñaban las mismas funciones.

TS. Las dolencias por agravación posteriores al hecho causante deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial a efectos de determinar el grado de incapacidad

Determinación del grado de incapacidad permanente. Agravación de las lesiones que se constata con posterioridad al hecho causante.

Aunque no deben valorarse las lesiones que no fueron alegadas, ni constan en el expediente administrativo, ni tampoco en el escrito de demanda, la Sala estima que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

TS. Accidente de trabajo por negligencia exclusiva del jefe de equipo. La ausencia de culpa de la empresa puede eximirla del recargo de prestaciones, pero no de la correspondiente responsabilidad civil

TS. Accidente de trabajo por negligencia exclusiva del jefe de equipo. La ausencia de culpa de la empresa puede eximirla del recargo de prestaciones, pero no de la correspondiente responsabilidad civil

Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Siniestro (descarga eléctrica) que sufre un operario por la imprudencia temeraria del jefe de servicio que olvidó desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos, hecho imprevisible. Determinación del grado de responsabilidad de la empresa cuando esta ha cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Teniendo en cuenta que el empresario es deudor de seguridad, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva que sea este quien deba probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. En estos casos, corresponde a la empleadora acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que ella es la titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

TS. Para que proceda la reposición de la prestación por desempleo, la extinción del contrato de trabajo debe producirse en la misma empresa en que previamente se produjo la suspensión o reducción de jornada

La protección por desempleo. Reposición de los días de prestación consumidos mientras el trabajador presta su actividad en una primera empresa (durante la suspensión del contrato de trabajo) y posteriormente es despedido cuando presta sus servicios para otra.

El concreto propósito que animó al legislador a introducir, mejorar y prorrogar esta figura, no fue otro que el de favorecer el recurso a las medidas de flexibilidad interna por parte de empresas afectadas por causas objetivas de carácter temporal determinantes de una disminución de sus necesidades de mano de obra, ofreciendo a los trabajadores como incentivo que si posteriormente sus contratos quedaban extinguidos por motivos de esa índole dentro del arco temporal que las sucesivas normas contemplaban, y accedían a las prestaciones por desempleo, los días consumidos durante el periodo de suspensión del contrato o de reducción de jornada no se descontarían hasta un máximo de 180 días. La finalidad a la que responde la reposición de las prestaciones y la exigencia de que exista una conexión causal entre la medida suspensiva del contrato o reductora de la jornada y la extintiva presupone que ambas forman parte de una misma situación de crisis empresarial que en un momento se presenta como coyuntural y luego se transforma en permanente, provocando sucesivamente la cesación temporal de la prestación de servicios o la minoración de la jornada y la extinción de la relación laboral por razones objetivas.

TS. Excedente voluntario que es cesado en un nuevo trabajo durante el periodo de prueba. Requisitos para acceder a la prestación de desempleo

La protección por desempleo. Reconocimiento de la prestación cuando se ha extinguido el contrato por voluntad del empleador durante el periodo de prueba y antes del transcurso de 3 meses desde que el demandante iniciara el disfrute de una excedencia voluntaria en su anterior empresa.

Cuando el trabajador que se encuentra en excedencia desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él contra su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en que le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en situación legal de desempleo. Es cierto que la decisión de cese acaece antes del plazo de 3 meses señalado en el artículo 267.1 a). 7 de la LGSS, pero no puede estimarse que concurre el presupuesto atinente a la extinción de la relación laboral anterior a que se refiere el mencionado artículo, al encontrarse aquél vínculo en situación de suspensión por mor de la excedencia peticionada y concedida por el primer empleador.

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