Vacaciones otorgadas por pacto colectivo para su disfrute en fechas concretas (Navidad). Empresa que niega la posibilidad de retrasar su disfrute cuando coinciden con situaciones de incapacidad temporal (IT) al considerarlas no ordinarias. Improcedencia.
Del artículo 38 del ET no cabe inferir que, dentro de las vacaciones, existan dos modalidades distintas, puesto que lo que el legislador hace es remitir al pacto –colectivo o individual– para determinar la duración del periodo de vacaciones anuales retribuidas, con la única condición de que se respete la norma de derecho necesario que impone que en ningún caso la duración sea inferior a 30 días naturales (inciso final del art. 38.1 ET). Ese mínimo relativo a los 30 días naturales al año no impide el reconocimiento de un periodo de vacaciones superior, ni implica la desnaturalización de aquellos días que, por encima del mínimo, el convenio o el pacto individual reconozcan, los cuales seguirán teniendo la naturaleza de vacaciones anuales retribuidas. Por consiguiente, lo que determina que estemos ante el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no es el hecho de que la particular concreción de los días de descanso anual se realice en el calendario de la empresa. La inclusión en el mismo abarcará, en todo caso, tanto a las fechas que por su propia definición sean más o menos presumibles como las que haya que precisar en cada anualidad. Incluso las vacaciones de cinco días de Navidad necesitarán ser concretadas, en la medida en que tal periodo, si bien se corresponde con la celebración del día 25 de diciembre, no posee unos contornos más precisos fuera de esa fecha, pudiendo entenderse por tales los días que preceden a la Navidad, mas también aquellos inmediatamente posteriores, al ser esta una acepción que popularmente puede haber incorporado las celebraciones previstas para el fin de año.