Jurisprudencia

JS. Estados de ansiedad y depresión derivados de conflictividad laboral: las indemnizaciones por daños morales siguen con la tendencia alcista (en el caso 20.000 euros para cada trabajador)

Imagen de unos empresarios discutiendo sobre conflictividad laboral

Prevención de riesgos laborales. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Responsabilidad por incumplimiento. Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria. Alegación de conductas irrespetuosas y vejatorias llevadas a cabo por parte de quien ejercía las labores de director del centro educativo en el que prestaban servicios como profesoras y miembros de la junta directiva las demandantes. Se pretende una indemnización de 80.000 euros para cada una: 40.000 euros en concepto de daños para la salud y otros 40.000 euros en concepto de daño moral y social.

TS. Los futbolistas de élite –aun cobrando salarios elevados– tienen derecho a indemnización cuando finalice su contrato temporal

Deportistas profesionales. Futbolistas de élite. Derecho a la indemnización legalmente prevista por finalización de contrato temporal.

La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que, respecto del mismo, mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad. El artículo 21 del RD 1006/1985 ordena la aplicación supletoria de las normas comunes; esa es la regla general. La excepción surge respecto de previsiones normativas que sean «incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales». No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1 c) del ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales. Dándose los presupuestos de laboralidad (art. 1.1 ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar (art. 35.1 CE; art. 27 ET). Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador (art. 27.2 ET) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador (art. 32 ET). Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial. Al margen de los supuestos formativos o de interinidad, el artículo 49.1 c) del ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo. Sala General. Voto particular.

TS. Los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva en el proceso laboral

Un hombre enfrente de otro viendo unos papeles

Fracasadas negociaciones para la redacción de un convenio colectivo de empresa. Comisión negociadora que somete a arbitraje la parte relativa a retribución y régimen de jornada de determinado personal. Presentación de demanda de ejecución de laudo arbitral ante la Sala de lo Social del TSJ.

La LRJS distingue, dentro de los laudos arbitrales de naturaleza social, además de los individuales y los colectivos, los que denomina como dictados en sustitución de la negociación colectiva o sustitutivos de los convenios colectivos. Así, por un lado, el propio artículo 68.2 de la LRJS niega expresamente el carácter de título objeto de ejecución a los pronunciamientos judiciales firmes –o títulos equiparables– que tengan eficacia normativa, lo que ocurre con el laudo del presente procedimiento, al establecer preceptos del convenio colectivo en materia de retribuciones y jornada, sustituyendo la negociación colectiva que no pudo alcanzarse. Junto a ello, y en relación con la equiparación que se hace de los laudos firmes a las sentencias firmes dictadas en procesos de conflictos colectivos, entre los que se incluyen los procesos de impugnación de convenios colectivos y laudos arbitrales –según se obtiene del art. 153.2 LRJS, al definir el ámbito de aplicación del capítulo VIII, relativo a los procesos de conflictos colectivos–, la norma sobre ejecuciones colectivas del artículo 247 de la LRJS también limita la ejecución en esa modalidad a título extrajudiciales, de naturaleza social, que «sean estimatorios de pretensión de condena» y «susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160», condición que no está presente en el laudo que se pretende ejecutar porque, como se ha dicho antes, dicho laudo complementa un convenio colectivo o, en términos de la LRJS, es «sustitutivo de estos», en aquello que el convenio colectivo no regula, lo que se compagina con lo indicado en relación con el artículo 68.2 de la LRJS, cuando se excluye de la ejecución definitiva a los títulos extrajudiciales que tengan carácter normativo o interpretativo.

TS. Exclusión del programa de renta activa de inserción (RAI). La doble notificación infructuosa practicada en el domicilio del beneficiario no excluye la vía edictal

Varios periódicos sobre una mesa

RAI. Procedimiento de exclusión del programa llevado a cabo por el SPEE por no comunicación de circunstancias que darían lugar a la suspensión/extinción del derecho. Incomparecencia del beneficiario requerido por dos veces en su domicilio por correo certificado con acuse de recibo.

La doble notificación infructuosa practicada en el domicilio del beneficiario no excluye el cumplimiento de las previsiones del artículo 59 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC, disposición que impone la obligación de hacerse por medio de edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio, en el BOE, en el boletín oficial de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto que se tiene que notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. No habiendo podido el demandante efectuar el trámite de alegaciones y aportación de pruebas con examen en su caso del expediente administrativo, al que tenía derecho, por falta de conocimiento formal y en su momento, del escrito-propuesta, mediante el que el demandado SPEE inició el procedimiento sancionador, es claro que se le ha producido una situación de indefensión, al haberse dictado resolución posteriormente declarando extinguida la RAI y la percepción indebida de prestaciones, por lo que dicha resolución deviene nula y sin efecto, así como todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroacción de las mismas al momento de iniciación de procedimiento sancionador.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de junio de 2019)

Consulte aquí en formato PDF

TS. El reglamento de funcionamiento del comité de empresa no tiene naturaleza normativa ni se impone al comité elegido con posterioridad

Empresario levantando la mano en un seminario para preguntar

Profesores de Religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. Posibilidad que ostenta el nuevo comité de empresa constituido tras elecciones sindicales de modificar el reglamento de funcionamiento interno anterior.

El reglamento de funcionamiento del comité de empresa constituye una herramienta –que carece de naturaleza normativa– cuya elaboración corresponde a los miembros integrantes del comité, en el seno de este y con arreglo a las reglas de participación que son la esencia de su mandato representativo.

TS. El Tribunal Supremo confirma que es tiempo de trabajo la asistencia voluntaria fuera de la jornada laboral a eventos de empresa organizados con carácter comercial

Actividades desempeñadas fuera de jornada consistentes en acudir a eventos organizados por la empresa

Altadis, SA, Tabacalera, SLU e Imperial Tobacco. Tiempo de trabajo. Actividades desempeñadas fuera de jornada consistentes en asistencia a eventos y competiciones deportivas organizadas por la empresa con carácter comercial.

El trabajador tiene derecho a que se programe el inicio de la siguiente jornada de trabajo no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial, y a que se consideren las horas dedicadas a dichas actividades como jornada laboral. El concepto de «jornada de trabajo», que es el término utilizado por el artículo 34.1 del ET, equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad. En el plano jurisprudencial, «la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio» y, en términos del artículo 34.5 del ET, es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo». La postura jurisprudencial española es acorde con lo que dispone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo artículo 2.1 define el tiempo de trabajo como «todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales». Es importante destacar que el tiempo de descanso es definido por oposición, como "todo periodo que no sea tiempo de trabajo» (art. 2.2 de la directiva); de ahí que el TJUE haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo. En consecuencia, ninguna duda cabe de que la asistencia a los eventos calificados como actividades "comerciales especiales fuera de la jornada», tales como presentaciones de revistas y competiciones deportivas, forma parte del tiempo de trabajo y, por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el artículo 34.3 del ET.

El Tribunal Supremo fija que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son prorrogables más de un año

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como criterio que las autorizaciones de residencia temporal en España por razones excepcionales que recoge el Reglamento de la Ley de extranjería son susceptibles de prórroga aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia, o de residencia y trabajo, si concurren las circunstancias para ello.

El Supremo estima el recurso de un extranjero que es padre de un menor de nacionalidad española y que obtuvo una primera autorización de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo familiar. Posteriormente, la Subdelegación del Gobierno en Alicante, en 2013, le denegó la prórroga por entender que del Reglamento de la Ley de Extranjería se infiere que no cabe esa prolongación. Un juzgado de lo Contencioso de Alicante, así como el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, rechazaron el recurso del solicitante y consideraron correcta la decisión de la Subdelegación.

Páginas