Jurisprudencia

TSJ. Plazo de caducidad para la acción de despido: planteamiento de demanda en plazo pero sin interposición previa de la papeleta de conciliación

acción de despido; caducidad; papeleta de conciliación. Imagen de una pintura de un reloj

Conciliación administrativa previa. Caducidad de la acción. Interposición de demanda de despido antes de haber transcurrido los veinte días hábiles, pero con presentación de la papeleta de conciliación posterior a la demanda y una vez transcurrido el plazo.

Discrepancias en la interpretación del plazo de caducidad establecido para la acción de despido. Apreciación en instancia de la excepción de caducidad de la acción por entender la juzgadora que la conciliación es un requisito preprocesal o previo necesario para la interposición de la demanda. Se revoca la sentencia de instancia dado que, partiendo de que la institución de la caducidad debe ser objeto de una interpretación restrictiva, fruto de su consideración como medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho, se entiende que si se interpone la demanda de despido con anterioridad a la papeleta de conciliación, y a los efectos de la posible caducidad de la acción, ha de estarse a la fecha de presentación de la demanda ante el juzgado de lo social por ser este el momento en el que se actúa contra la decisión empresarial de proceder a la extinción del vínculo laboral, con independencia de las consecuencias que ulteriormente pudieren derivarse de la necesaria subsanación del defecto de falta de conciliación previa. No hay que estar a la fecha de la papeleta de conciliación cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los 20 días hábiles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideración, toda vez que con la interposición de la demanda se está realmente ejercitando la acción contra la decisión empresarial y poniendo de manifiesto la voluntad del trabajador de impugnarla en plazo hábil y eficaz. La finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso, por lo que, en rigor, no se considera como requisito previo para la tramitación del proceso y cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido la oportunidad de, antes de tramitarse aquel, someter la controversia a una solución extrajudicial. En el presente caso, la parte interpuso la demanda el 4 de septiembre de 2019 y la papeleta de conciliación el 11 de septiembre de 2019, por lo que claramente manifestó su voluntad impugnatoria a través de dicha demanda, determinando ello la inexistencia de caducidad de la acción de despido pues, si el comienzo del plazo de caducidad fue el 8 de agosto de 2019, día siguiente a aquel en el que el recurrente tuvo conocimiento del despido, y la demanda se interpuso el 4 de septiembre de 2019, transcurrieron 19 días, por lo que no se había sobrepasado el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establecen el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Voto particular concurrente. El requisito previo de la conciliación administrativa es un medio de posible evitación del proceso, pero su carácter previo puede operar hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral. En el caso actual consta que se celebró el acto de conciliación el 24 de septiembre de 2019, cuando el cómputo del plazo de caducidad estaba suspendido por la presentación de la demanda, por lo que no se advierte razón alguna para estimar que concurriera caducidad de la acción, cuando, además, se cumplió con el requisito relacionado con una posible evitación del proceso.

TSJ. No existe despido tácito cuando tras una excedencia voluntaria el trabajador no es reincorporado en su empresa originaria sino en otra que ha sucedido a la primera

Excedencia voluntaria; despido tácito; sucesión de empresa. Mujer hablando por teléfono con cara de preocupación

Excedencias. Reincorporación. Despido en general (despido tácito, verbal...). Reincorporación de la trabajadora excedente en una unidad empresarial que había sido objeto de transmisión de una empresa del grupo empresarial a otra empresa del mismo grupo durante la excedencia.

Comunicada a la trabajadora su reincorporación tras la excedencia en la unidad subrogada, es evidente que la actora tuvo conocimiento de la subrogación efectuada, por lo que el hecho de que la empresa no llevara a cabo dicha reincorporación en la empleadora originaria, sino en otra empresa que sucedió a la primera, no supone una voluntad empresarial expresa o tácita alguna tendente a extinguir el contrato de trabajo de la actora. Teniendo en cuenta que a la trabajadora se le han encomendado funciones y tareas correspondientes a la categoría profesional que ostenta, se le ha mantenido el salario anterior a la petición de excedencia con los incrementos correspondientes, se la ha hecho entrega de los equipos informáticos precisos, no cabe apreciar que se haya dejado de darle ocupación efectiva tras su solicitud de reincorporación, ni que la empresa haya desplegado respecto de ella una conducta fraudulenta directamente destinada a provocar la extinción de su contrato de trabajo.

TSJ. Cómputo de la antigüedad en la indemnización por despido: procede por el periodo de excedencia por cuidado de menor solicitada aun estando vigente una previa por interés particular

modificación sustancial de condiciones de trabajo; presunción legal; causas ETOP

Despido disciplinario. Improcedencia. Cálculo de la indemnización. Excedencia voluntaria y excedencia por cuidado de hijo. Antigüedad. Trabajador que solicitó excedencia voluntaria por un período de seis meses, advirtiendo que tras los cuales solicitaría su ingreso, como así hizo. Denegación de reingreso por inexistencia de vacante. Solicitud de excedencia por cuidado de hijo estando vigente la excedencia voluntaria ordinaria, no obteniendo respuesta por parte de la empresa. Reingreso posterior. Pretensión de que el cálculo de la indemnización tenga en cuenta como antigüedad el período de excedencia por cuidado de menor.

Una de las diferencias entre ambos tipos de excedencia es que en la que tiene por causa el cuidado de un hijo y mientras dure la misma dicho periodo es computable a efectos de antigüedad en la prestación de servicios, lo que no ocurre en la excedencia voluntaria ordinaria. Ahora bien, el hecho de que el trabajador se encuentre en situación de excedencia voluntaria por interés particular no ha de ser impedimento para que, vigente dicha situación, pueda solicitar una excedencia distinta por cuidado de un hijo menor de edad, pues es un derecho que el artículo 46.3 del ET le reconoce para atender al cuidado de un hijo menor a fin de conciliar su vida personal y familiar, el cual no puede ser desconocido por el empresario, teniendo en cuenta que la relación laboral estaba vigente, aunque suspendida por la anterior excedencia voluntaria que se le había reconocido, por lo que dicho periodo que el actor había solicitado desde el 1.9.2016 al 8.1.2017, debe computarse para fijar la indemnización que le corresponde al trabajador.

TSJ. Sector de limpieza. Sucesión de contratas. Cuando el adjudicatario del servicio es un trabajador autónomo sin personal a su cargo, este no tiene la obligación de subrogarse en la posición de la anterior contrata con respecto al trabajador despedido

Sucesión de contratas. Sector de limpieza de edificios y locales. Nueva adjudicataria del servicio que es trabajadora autónoma sin empleados a su cargo. Obligación de subrogarse en la posición de la anterior contrata con respecto al trabajador despedido al señalar el convenio que la adscripción es de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando el servicio remunerado de otras personas.

Como se razona en la sentencia recurrida, quien se hizo cargo del servicio no es empresa, ni de limpieza ni de ninguna otra clase, pues no recibe la prestación de servicios de trabajador o trabajadores por cuenta ajena y, por tanto, no entra dentro del ámbito funcional y personal que se define en los artículos 2 y 3 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales. En efecto, la obligación de subrogación prevista en el convenio colectivo aplicable a la actividad de limpieza de edificios y locales no puede afectar a aquellas personas que no se encuentran comprendidas en su ámbito de aplicación definido por las empresas y los trabajadores dedicados a dicha actividad, de ahí que, más concretamente, no pueda afectar a quienes, como personas trabajadoras autónomas sin personal laboral a su servicio, asumen una contrata de limpieza, pues, en ese caso, no son empleadores a quienes les afecte la legislación sobre trabajo por cuenta ajena, es decir no están incluidos en el ámbito de aplicación del ET y, por extensión, de los convenios colectivos dirigidos a regular el trabajo por cuenta ajena en lo que interesa en la actividad de limpieza de edificios y locales. Aunque la trabajadora que se ha hecho cargo de la limpieza haya reconocido que unos meses antes tuvo a su servicio a un trabajador por cuenta ajena durante tres días, ello no supone que al producirse el cambio de contratación por parte de la comunidad de propietarios a dicha trabajadora hubiera que seguir considerándola empresa de limpieza a efectos de aplicarle el convenio, pues ya no tenía otros por su cuenta y, por otro, eventualmente, es posible que así sea por diversas circunstancias sin que ello suponga fraude alguno.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2021)

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TSJ. El pase a excedencia forzosa imposibilita para continuar con el ejercicio de los derechos y deberes representativos

TSJ. El pase a excedencia forzosa imposibilita para continuar con el ejercicio de los derechos y deberes representativos. Imagen de un chico mirando su ordenador portátil

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público. Posibilidad de seguir ejerciendo como representante legal de los trabajadores.

Siendo la excedencia forzosa una causa de suspensión del contrato de trabajo [art. 45.1 k) ET], aunque el n.º 2 de ese mismo artículo establezca que "La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo", eso no quiere decir que, como entiende el recurrente, queden subsistentes todas las demás consecuencias del contrato, a salvo de las expresamente previstas de "la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia", pues si el legislador hubiera querido que así fuera y, en concreto, que se conservara el seguir siendo representante de los compañeros de trabajo por los que fue elegido, lo hubiera dicho expresamente, sin que en ningún precepto se haga así. También es cierto que según el artículo 67.3 del ET, "Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido..." y que, desde luego, como alega el recurrente, esa revocación no puede decidirla la empresa, pero en este caso no ha sido ella la que ha dejado sin efecto el mandato del demandante, sino él mismo al situarse en situación de excedencia, como sucedería si dejara voluntariamente el trabajo dimitiendo, caso en el que, está claro, se produciría la extinción del mandato aunque no se recoja así expresamente en ese precepto, cuyo n.º 4 habla de "caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo", previendo que, además de la contemplada en el n.º anterior, la revocación, también hay otras causas para que haya vacantes y, por ello, el n.º 5 se refiere a las "sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato", exigiendo que se comuniquen a la oficina pública correspondiente.

El nacional de un país tercero no pierde su estatuto de residente de larga duración mientras no se ausente del territorio de la Unión durante un período de 12 meses consecutivos

Tienen libertad para desplazarse y residir fuera del territorio de la Unión. Imagen de planificación de vacaciones

El Landeshauptmann von Wien (Presidente del Gobierno del Estado Federado de Viena, Austria) denegó la solicitud presentada por un nacional kazajo al objeto de renovar su permiso de residente de larga duración - UE porque, en los cinco años anteriores a la solicitud, tan solo había estado presente en el territorio de la Unión unos cuantos días al año, de modo que debía considerarse que se había ausentado del territorio durante dicho período, lo que entrañaba la pérdida de ese estatuto.

El Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), ante el que el interesado recurrió esa decisión, pidió al Tribunal de Justicia que interpretase la Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración1. Esta Directiva contempla la pérdida del estatuto de residente de larga duración en caso de «ausencia» del territorio de la Unión durante un período de 12 meses consecutivos.

TS. COVID-19. La empresa no está obligada a negociar con los representantes de los trabajadores el retorno progresivo a la actividad presencial durante la pandemia

Covid-19; retorno a la actividad presencial; vulneración del derecho de libertad sindical; negociación colectiva; representantes de los trabajadores. Una persona toma la temperatura a un chica en la entrada de la oficina

COVID-19. Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias. Elaboración de circular de retorno progresivo a la actividad presencial sin haber entablado un periodo previo de negociación con la representación legal de los trabajadores (RLT).

No hay ninguna norma legal o convencional de la que pueda deducirse la necesidad de negociar una decisión de esa naturaleza, con la que únicamente se persigue la progresiva vuelta a la normalidad de la actividad laboral presencial en el contexto de la excepcional situación generada por la crisis sanitaria causada por la COVID-19, y dentro de los planes de desescalada que tras la declaración del estado de alarma se han venido desplegando a tal efecto. El diseño legal de nuestro ordenamiento jurídico en esta materia pasa por atribuir al empleador la facultad de dirigir y organizar el desarrollo de la actividad laboral, imponiéndole en determinados supuestos la obligación de negociar previamente con la RLT ciertas decisiones que por su naturaleza se han considerado especialmente relevantes y no pueden ser unilateralmente adoptadas por el empleador sin respetar el previo periodo de consultas con los trabajadores. Tales supuestos vienen específicamente identificados y tasados en el ET, -ad exemplum, art. 40 para los traslados; art. 41 al regular MSCTS; arts. 47 y 51 para la suspensión y extinción del contrato; o art. 82 en materia de descuelgue del convenio colectivo-. Pueden también derivarse de lo que se hubiere pactado en tal sentido en la negociación colectiva, pero no es posible extenderlo a cualquier clase y todo tipo de decisión empresarial, por el solo y único hecho de que afecte de alguna manera a las condiciones laborales. De lo que se desprende que no todas las decisiones de la empresa que incidan en las condiciones de trabajo han de ser necesariamente negociadas con los trabajadores, sino tan solo y únicamente aquellas que entran dentro del territorio jurídico en el que el legislador ha impuesto esa obligación, o pudieren si acaso derivarse de pactos y acuerdos colectivos que así lo establezcan. Por tanto, no era necesario abrir un periodo de negociación con la RLT, ya que la decisión en litigio no solo no tiene como finalidad la alteración del régimen de trabajo ordinario, sino todo lo contrario, la reinstauración de las condiciones laborales normales y habituales que vienen rigiendo el desempeño del contrato de trabajo. De la misma forma que la empresa se vio compelida a modificar unilateralmente ese mismo régimen ordinario, para implantar provisionalmente el sistema de trabajo a distancia tras la declaración del estado de alarma, sin que en aquel momento se cuestionara la necesidad de negociar previamente esa decisión con los representantes de los trabajadores, tampoco le es exigible ahora ninguna clase de negociación para recuperar la normalidad en el desarrollo de la relación laboral. No existe vulneración del derecho de libertad sindical, sin que altere esta conclusión la circunstancia de que se hubiera convocado una reunión con la comisión negociadora del convenio colectivo para dar cuenta de la decisión adoptada. Además, no ha quedado probado de ninguna forma que el retorno a la actividad presencial se haya realizado sin tener en cuenta la adopción de las medidas necesarias preventivas en relación con la COVID-19, de manera que no hay elementos de juicio para considerar que se haya puesto en riesgo la integridad física y la salud de los trabajadores. Sala General.

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