TS. El cauce del artículo 124 de la LRJS no es adecuado cuando se pretende obtener la nulidad de un despido colectivo con base en la ilegalidad de contratos temporales que la empresa ha extinguido al amparo del artículo 49.1 c) del ET
Enviado por Editorial el Mar, 19/10/2021 - 13:59Despido colectivo. Falta de competencia objetiva.
No procede la acción de despido colectivo cuando ella precisa de un examen de las concretas circunstancias de los contratos temporales extinguidos y a los que se pretende calificar de fraudulentos y, por ende, computar a efectos de los umbrales necesarios para aplicar el artículo 51 del ET. En el caso que se articula en la demanda, la determinación de que existe un despido colectivo exige tomar en consideración las extinciones llevadas a cabo en el periodo de 90 días por causas no inherentes a la persona del trabajador, entre las que se quieren incluir las extinciones de contratos temporales que debieron calificarse de indefinidos o en los que no concurriera la causa de extinción que invocaba la empresa. En definitiva, el cauce del artículo 124 de la LRJS no es adecuado cuando se pretende obtener la nulidad de un despido colectivo con base en la ilegalidad de contratos temporales que la empresa ha extinguido al amparo del artículo 49.1 c) del ET.