III. Los cambios en la prestación de riesgo durante el embarazo

Esta prestación, que ya existía anteriormente, tiene como objeto cubrir la suspensión del contrato de trabajo por la causa de existencia de riesgo durante el embarazo, teniendo en cuenta el estado biológico de la mujer y la actividad realizada por esta en la empresa. Esta obligación surge de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artícu-lo 26 establece una serie de obligaciones al empresario para proteger la salud de la trabajadora embarazada y del feto:

En primer lugar, el empresario debe proceder a realizar una evaluación de riesgos que puedan afectar a la trabajadora embarazada, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de la actividad, como los colectivos que están expuestos a riesgos específicos. Concretamente, la evaluación comprenderá la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

 

Precisión:

Téngase en cuenta que esta obligación es con carácter previo a la existencia de embarazo, es decir, que el empresario debe prever que se dé este supuesto, pues de lo contrario, se alargaría el proceso para dar una solución a una situación que debe ser resuelta con carácter de urgencia. Piénsese que esto incidiría directamente en el desempeño de una actividad peligrosa por parte de la trabajadora embarazada, mientras se procede a la realización de la evaluación.

 

En segundo lugar, si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

En tercer lugar, cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

 

Precisiones:

Para ello, el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

 

En cuarto lugar, en el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

Solo en último lugar, cuando ninguna de las anteriores posibilidades, por el orden indicado, sea posible, es cuando cabe acudir a la causa de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo. La duración de la suspensión (y de la prestación de Seguridad Social) finalizaría en el momento en que la trabajadora inicie el período de descanso por maternidad o pueda reincorporarse a su puesto de trabajo o a otro compatible, de producirse en una fecha anterior.

1. Situación protegida (art. 134 TRLGSS).

Se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado (en los términos descritos anteriormente), dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

 

Precisión:

La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales. Es por ello que, como en todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, no se va a exigir ahora completar un período de carencia previo.

 

2. Prestación económica (art. 134 TRLGSS).

La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las siguientes particularidades:

  • La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
  • La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.

 


Precisiones:

A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales. Téngase en cuenta la importancia de la mejora operada en esta nueva regulación, pues la prestación se incrementa del 75 por 100 al 100 por 100 de la base reguladora.

La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

Autor: E. Lanzadera Arencibia