I. La reformulación de la prestación por maternidad
La maternidad, entendida en un sentido amplio, es decir, abarcando tanto la maternidad biológica, como la adopción y acogimiento, supone un supuesto de suspensión del contrato recogido expresamente en el Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Ello implica la suspensión de las obligaciones recíprocas del empresario (abono del salario) y del trabajador o trabajadora (prestación de servicios). Esta situación justifica la protección de nuestro Sistema de Seguridad Social, que en esta nueva reformulación realizada a través de la Ley de Igualdad incorpora algunas novedades que tienden, en general, a mejorar la protección y flexibilizar los requisitos de acceso, destacando particularmente la novedad del establecimiento de una prestación de naturaleza asistencial, a favor de quienes, por no acreditar el período de cotización, no pueden acceder a la prestación contributiva.
Hay que observar que la regulación del descanso y prestación por maternidad modifica los términos padre y madre (válidos para las uniones familiares heterosexuales) por el de «progenitores», término que engloba a las parejas del mismo sexo, en adaptación a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
1. Situaciones protegidas (art. 133 bis TRLGSS).- Son situaciones desde las que se podrá acceder a la prestación por maternidad:
- La maternidad biológica (parto).
La adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de un menor de seis años (o mayores discapacitados o que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes). Se incluye, además, el acogimiento simple, siempre que su duración no sea inferior a un año.
En relación a la regulación anterior, se han ampliado los supuestos de cobertura, ya que se amplía al acogimiento simple (siempre que su duración no seainferior a un año), por un lado, y por otro, se da cobertura a los acogimientos aunque sean provisionales (en los que por oposición de la familia natural, están pendientes de sentencia judicial)
Se tendrá derecho a la prestación por maternidad durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, según lo establecido en el ET (art. 48.4):
- En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
Además, aparte de que el período de suspensión es susceptible de distribución a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, hay que tener en cuenta las siguientes novedades: - En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.
- En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
- Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
Incluso, el otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el descanso por paternidad.
- En el supuesto de discapacidad del hijo, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
- En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
- En los supuestos de adopción y acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo.
- En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
2. Beneficiarios (art. 133 ter TRLGSS).
Son beneficiarios de la prestación, los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los períodos de descanso por maternidad.
Especialmente importante es la ampliación de la protección a todos los Regímenes de la Seguridad Social a través de la nueva disposición adicional undécima bis del TRLGSS:
Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones de maternidad y paternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General.
En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Hay que tener en cuenta, además, que en el supuesto de los trabajadores por cuenta propia, al igual que en los casos de trabajadores por cuenta ajena, que sean responsables del ingreso de las cotizaciones (por ejemplo, los representantes de comercio), ante la existencia de deuda (por no estar al corriente en el pago de cuotas), la Entidad Gestora ha de invitar al interesado para que se ponga al corriente en el pago de las mismas (disp. adic. trigesimonovena del TRLGSS).
Para ser beneficiarios de la prestación, hay que acreditar un período de carencia en función de la edad del trabajador. En contraposición a la regulación anterior, que exigía un período fijo de 180 días dentro de los 5 años anteriores al inicio de la suspensión, ahora se establecen tres tramos de edad:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso.
Se considerará cumplido este requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: el período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso.
Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
En los supuestos de adopción internacional, en los que se prevé que cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción, la edad a tener en cuenta será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. Cuantía de la prestación económica (art. 133 quáter TRLGSS).
Se mantiene la misma cuantía de la prestación económica que la regulación anterior, siendo el 100 por 100 de la base reguladora (que es equivalente a la base de cotización del mes anterior a la situación de maternidad). A estos efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
4. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad (art. quinquies TRLGSS).
No ha cambiado en este punto la actual regulación en comparación con la anterior. El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.
5. Subsidio especial.
Especialmente novedoso es el llamado «subsidio especial» de carácter asistencial y de naturaleza no contributiva (cubierto por las aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social), previsto para las trabajadoras, madres biológicas (es decir, aquí solo se protege el parto natural), que reuniendo todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, no reunieran el período mínimo de carencia.
Es necesario que la mujer sea trabajadora, lo que excluye a las madres que no estén en alta en algún Régimen de Seguridad Social.
El presupuesto de hecho para acceder al subsidio especial es que la trabajadora no reúna el período de carencia exigido, por lo que en los casos en los que no se exige período de carencia no se da el acceso al subsidio especial (por ejemplo, trabajadoras menores de
21 años).
La protección no se limita solo a las trabajadoras por cuenta ajena, sino que se extiende también a la totalidad de las trabajadoras por cuenta propia (si bien en este caso, su reconocimiento y abono queda supeditado a la exigencia de encontrarse al corriente en el pago
de sus obligaciones (en los términos previstos en la disp. adic. undécima bis del TRLGSS, ya analizada).
La cuantía del subsidio y la duración son inferiores al subsidio ordinario o normal de maternidad:
Su cuantía será el 100 por 100 del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base reguladora (equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, o la que corresponda en los casos de contrato a tiempo parcial) fuese de cuantía inferior, en cuyo caso, se tomará esta.
Su duración es de 42 días naturales, a contar desde la fecha del parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas que el subsidio de maternidad ordinario (actuaciones fraudulentas para obtener o conservar la prestación, o el trabajo por cuenta propia o ajena, durante los correspondientes períodos de descanso.
La duración de 42 días se corresponde con las seis semanas de descanso obligatorio de la mujer que ha dado a luz. Solo el descanso es obligatorio en el caso de parto, por eso el subsidio especial protege solamente a la maternidad biológica.
Autor: E. Lanzadera Arencibia