Jurisprudencia

La Audiencia Nacional declara nulo parte del IV Acuerdo Marco para la regulación de las condiciones laborales en la estiba portuaria

Estiba portuaria nulidad. Un operario dirigiendo una máquina en un puerto

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha declarado la nulidad de pleno derecho de diversas disposiciones del IV Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria

En una sentencia, los magistrados estiman una demanda presentada por la Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT) contra la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar o CCOO, entre otros.

JS. Se reconoce la COVID-19 como enfermedad profesional a todos los efectos, incluso con PCR negativa posterior, si se siguen sufriendo las patologías derivadas de la misma

covid-19; enfermedad profesional. Imagen del concepto de coronavirus

Enfermedad profesional. Situaciones de incapacidad temporal (IT) derivadas de la COVID-19. Personal estatutario que presta servicios como administrativo en un centro de salud. Reconocimiento como enfermedad profesional, únicamente a efectos prestacionales, de la primera baja médica, al derivarse de la exposición al virus con motivo de su trabajo, no así de la segunda, la cual fue calificada como enfermedad común. Pretensión de reconocimiento como enfermedad profesional, a todos los efectos, de ambos procesos.

Por un lado, en el RD 1299/2006 se recoge al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio y, por otro lado, en el Anexo II del RD 664/1997 se recoge el coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-Cov-2). De lo expuesto queda acreditado que el trabajador sufre un primer proceso de IT con diagnóstico de síndrome respiratorio agudo asociado a coronavirus y, por tanto, sufrió una enfermedad recogida en el listado, que estuvo expuesto a un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad; y cuando realizaba una profesión con actividades en la que se está expuesto a dicho riesgo, de modo que para el primer proceso de IT, del 13 de septiembre al 22 de octubre, opera la presunción iuris et de iure de enfermedad profesional. Respecto del segundo proceso, iniciado el 23 de octubre de 2020 y finalizado el 15 de enero de 2021, no siendo recaída del anterior según partes médicos, con el diagnóstico de disnea y alteraciones respiratorias, entiende el juzgador que sobre él no existe ninguna duda que trae lógica consecuencia y son patologías derivadas del contagio por SARS-Cov-2, que dio lugar al primer proceso de IT (calificado de enfermedad profesional), y, en consecuencia, debe ser considerara igualmente enfermedad profesional, dada la continuidad y sucesión inmediata entre el primer proceso de IT y el segundo; todo ello aun existiendo PCR negativa, lo que no evitó que el trabajador siguiera sufriendo las patologías derivadas del contagio por exposición al virus.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2021)

Jurisprudencia. Imagen de una maza de juez

Consulte aquí en formato PDF

TS. Accidente de trabajo ocurrido en una contrata. La reclamación de indemnización por daños y perjuicios frente al empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal

Accidente de trabajo; contratas; solidaridad impropia; prescripción de acciones

Accidente de trabajo ocurrido en una contrata siendo el trabajador empleado de la contratista. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Responsabilidad solidaria. Interrupción de la prescripción respecto de la empresa contratante al reclamarse inicialmente solo contra la empresa empleadora.

La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre la solidaridad propia y la impropia. La primera, regulada en nuestro Código Civil (CC) (arts. 1137 y ss), viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato. En cambio, la impropia, dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad in solidum (con carácter solidario), que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades. La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, ya que el artículo 1974.1 del CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción solo aproveche frente al deudor a quien se reclama. La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente. Cuando ambas conductas, como es el caso examinado, han contribuido a la producción del daño y no se puede, o es de imposible o difícil concreción la delimitación de cada contribución, la responsabilidad será solidaria y su origen la propia sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño, por lo que la solidaridad la crea la sentencia cuando la conducta de varios partícipes ha contribuido a los efectos ruinógenos y no se han podido cuantificar las cuotas de contribución. En definitiva, al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación (arts. 42.3 LISOS y 42.2 ET), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga. Lo expuesto lleva a la conclusión de que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena. La consecuencia de tal calificación es la inaplicación del artículo 1974 del CC y, por tanto, que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que resulta evidente que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse. Sala General. Voto particular.

TS. Vulneración del derecho de huelga. La empresa es responsable de los actos de sustitución interna de los huelguistas realizados por sus responsables de área o sección, aun cuando no los conociera ni aprobara

Huelga; esquirolaje interno. Brazos robóticos en una fábrica con tecnología digital, dirigidos por un operario desde un portátil

B.S.H. Electrodomésticos España, S.A. Vulneración del derecho de huelga. Esquirolaje interno. Trabajadores, responsables de área, que sustituyen a los huelguistas realizando sus funciones, sin haber recibido órdenes ni instrucciones de la empresa en tal sentido.

El empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios) es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que estas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. El entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto, sino quienes son parte en la contratación laboral. Por otro lado, la responsabilidad empresarial, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores no se limita a las consecuencias de la propia conducta, sino que puede abarcar las derivadas de actuaciones de terceros que de él dependan. Como es sabido, los derechos fundamentales de una persona trabajadora pueden ser igualmente vulnerados por quien no sea su empresario en la relación laboral, en tanto intervenga o interactúe con él "en conexión directa con la relación laboral". El empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco. La omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse vulnera el artículo 28.2 de la CE. En cualquier caso, no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas puedan tener en el supuesto concreto. Aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cobrar complementos retributivos a una médico y una mujer guardia civil en situación de embarazo de riesgo

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cobrar complementos retributivos a una médico y una mujer guardia civil en situación de embarazo de riesgo. Mujer embarazada atendida por una médica

La Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que reconoce el derecho al cobro de distintos complementos retributivos a una mujer guardia civil y a una médico especialista del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en el periodo en que se encontraban en situación de riesgo durante el embarazo. El Supremo desestima los recursos del abogado del Estado y de la Junta de Castilla-La Mancha contra las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de Toledo, respectivamente, que les concedieron los complementos, al entender que lo contrario supondría una discriminación por razón de sexo.

TSJ. Despidos objetivos sin causa a raíz de la pandemia ocasionada por la COVID-19. No pueden sancionarse con la nulidad

La readmisión obligatoria avocaría a muchas empresas a su desaparición. Imagen de Cajas en nueva oficina de espacio abierto

Despido objetivo. Causas organizativas. Cese que se produce durante el estado de alarma a raíz de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 (estando ya vigente el art. 2 del RDL 9/2020) en el que se expresa como causa la ineficiencia que supone mantener el puesto de trabajo del actor. Solicitud de nulidad.

Señala el artículo 2 del RDL 9/2020 que la fuerza mayor y las causas ETOP en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 18 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Este artículo es oscuro y guarda silencio sobre si el incumplimiento de la prohibición en él expresada ha de implicar la declaración de improcedencia o nulidad de la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador en el ámbito de la pandemia.

TSJ. Trabajadoras incluidas en ERTE: su designación, por aparentes criterios objetivos alcanzados en periodo de consultas, genera indemnización si son discriminatorios por no ser neutros

ERTE. Hay que justificar el interés empresarial en que los criterios tuvieran que ser los previstos y por ese orden. Imagen de fila para entrar en un local por aforo frente a coronavirus

ERTE. Suspensión de contratos. Derecho a la igualdad y no discriminación. Trabajadoras que entienden discriminatoria su adscripción no rotatoria a la medida adoptada por la empresa al encontrarse todas ellas en situación de reducción de jornada por guarda legal. Decisión empresarial de suspensión amparada en un acuerdo alcanzado tras periodo de consultas, el cual sustenta la medida en función de criterios objetivos (adscripción a centro de trabajo; mantenimiento de la estructura de trabajo; estructura mínima por planta; formación; idiomas (inglés); antigüedad; edad).

A la vista de este resultado en la aplicación de tal ERTE, considera la Sala que ello ya constituye un indicio de discriminación, al afectar la medida en su versión más perjudicial, esto es, el ERTE suspensivo en forma no rotatoria, de manera especial en cuanto al número de personas afectadas, a las mujeres en situación de reducción de jornada.

Páginas