Jurisprudencia

TSJ. No es posible aplicar el importe del capital coste no consumido, correspondiente al recargo de una pensión de incapacidad permanente, a la capitalización de una posterior pensión de viudedad hasta el importe de la misma

Son prestaciones diferentes que han de ser atendidas con capitales diferentes. Imagen de un barco

Enfermedad profesional. Astilleros de Santander S.A. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Solicitud de aplicación del importe del capital coste no consumido, correspondiente a la prestación de incapacidad permanente absoluta, a la capitalización de la pensión de viudedad causada posteriormente hasta el importe de la misma. Improcedencia.

La doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo no contempla el supuesto de muerte como un supuesto de revisión, sino como situación distinta de la de incapacidad o invalidez, siendo contingencias diferentes que producen efectos y que han de ser atendidas con capitales diferentes, sin que la extinción de la primera (pensión por incapacidad permanente absoluta) sin haber consumido todo el capital implique devolución del sobrante, como tampoco se exige complemento del mismo en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario. Y es que, en definitiva, no se trata de la conversión de la pensión de invalidez de que disfrutaba el causante, sino de la extinción de dicha prestación y el nacimiento de una nueva con distinta beneficiaria, que no justifica la reconversión o la compensación del capital.

TS. Incapacidad temporal. Los efectos económicos no se retrotraen a la fecha del hecho causante cuando el trabajador presenta solicitud de determinación de contingencia pasados 3 meses

Incapacidad temporal; efectos económicos; determinación de contingencia. Imagen de una mano señalando un calendario

Incapacidad temporal (IT). Fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia, reconocida en vía administrativa como enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial.

Aunque los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social se generan en la fecha del hecho causante si la solicitud se ha presentado en los tres meses siguientes, y con esa misma retroacción máxima desde la solicitud que se haya cursado una vez transcurrido tal plazo, tal previsión, contenida en el artículo 53.1 de la LGSS, no se aplica al subsidio de IT, ya que esta prestación se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción. No obstante, esta regla quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la IT, y el trabajador presenta una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, aportando toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio controvertidos que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. En este contexto, no puede aplicarse el principio de oficialidad, al tener el trabajador la obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia formulando la correspondiente solicitud, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha en que aquella se presente.

TS. ERTE por fuerza mayor a causa de la COVID-19. La ausencia de resolución expresa de la autoridad laboral en plazo no impide que se pueda entender aprobada la solicitud por silencio administrativo positivo

ERTE; fuerza mayor; COVID-19; silencio administrativo. Imagen de una guardería

Conflicto colectivo. Empresa que se dedica a la explotación de centros de educación infantil de titularidad pública. Suspensión colectiva de contratos desde el 16/03/2020 por declaración de estado de alarma sanitaria por COVID-19. Fuerza Mayor. Ausencia de resolución expresa de la autoridad laboral en el plazo de cinco días desde la solicitud.

Si la empresa presentó la documentación requerida, constando los presupuestos exigidos, nada impide que se pueda entender aprobada la solicitud por silencio administrativo positivo, aunque el RDL 8/2020 no se refiera a esta figura, y posteriormente recaiga resolución expresa. Por tanto, debe entenderse constatada la existencia de fuerza mayor por silencio administrativo positivo, según dispone el art. 22.2 c) RDL 8/2020, aunque recaiga resolución expresa posterior, lo que refuerza la calificación y efectos del silencio. En el caso analizado, la empresa se encuentra en uno de los supuestos de pérdida de actividad que implican suspensión o cancelación de actividades y que tienen la consideración de fuerza mayor para la suspensión de la relación laboral, no pudiendo obviarse tampoco que los ayuntamientos en que se encuentran los centros afectados suspendieron el servicio de escuela pública municipal y los contratos de gestión correspondientes ante la imposibilidad total de prestación de los mismos. La discrepancia con la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, debió instrumentarla la recurrente, de ser de su interés, por la vía del art. 151 de la LRJS. Alegación del carácter fraudulento de la medida empresarial en la medida en que los gastos laborales resultan en todo caso indemnizables por la Administración contratante, sin que exista obligación de asunción de prestaciones por parte del Servicio de Empleo Público. El ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio público al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el RDL 8/2020, podrá hacer uso, en su caso, de la correspondiente solicitud dirigida al órgano de contratación para que pueda adoptarse el pronunciamiento sobre la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de dicha situación, cual ha sucedido en el presente supuesto, en que se acuerda la suspensión del servicio como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la suspensión de los contratos al declararse expresamente la imposibilidad de ejecución de los contratos de gestión del servicio público de las escuelas infantiles. El derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato se producirá en los supuestos contemplados en el art. 34 del RDL 8/2020, con el alcance y modalidad que para caso se establece en el mismo, por imperativo del propio precepto. De cuanto antecede resulta la fuerza mayor que posibilita a la empresa a suspender los contratos de la totalidad de la plantilla en los términos solicitados. Sala General.

TS. Permiso no retribuido para acompañamiento al médico de familiares. No puede acomodarse al régimen del artículo 37.3 d) del ET, ya que no se trata de un deber inexcusable de carácter público y personal

Cabe perfectamente que el convenio lo instaure como permiso no retribuido y permita su compensación. Imagen de una niña vacunándose acompañada por su madre

Permisos retribuidos. Acompañamiento a hijos menores y familiares dependientes a los servicios sanitarios. Convenio (Banca) que lo regula como no retribuido. Solicitud de acomodación del régimen del permiso a lo dispuesto en el artículo 37.3 d) ET, en relación con la posibilidad de ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Improcedencia.

El permiso regulado en la norma legal citada está vinculado a la existencia de un deber de la persona trabajadora que reúna todas y cada una de las siguientes características: a) que sea inexcusable; b) que sea de carácter público; y c) que sea de carácter personal.

Declaran procedente el despido de una dependienta por negarse a llevar bien puesta la mascarilla y amenazar a la clienta que se quejó

Despido por mal uso de la mascarilla. Dependienta con mascarilla

La titular del Juzgado de lo Social n.º 6 de Santander ha declarado procedente el despido de una trabajadora de la sección de pescadería de un supermercado por hacer caso omiso a las indicaciones de su superior para que se colocara adecuadamente la mascarilla y, acto seguido, dirigirse en tono amenazante a la clienta que lo había puesto en conocimiento.

En una sentencia notificada recientemente, la magistrada considera que la actuación de la trabajadora "debe encuadrarse dentro de las faltas muy graves" que llevaron a la empresa a despedirla.

Según el relato de hechos, en mayo del pasado año una clienta del establecimiento "se dirigió a la responsable de la tienda para quejarse de que la dependienta de pescadería, al decirle que no llevaba bien puesta la mascarilla, puesto que la llevaba por debajo de la nariz, le había contestado que ella (la clienta) no era policía para decirle lo que podía hacer".

TS. Es nulo el Proyecto Tracker de Telepizza que obligaba a los repartidores a estar geolocalizados por medio de una app que debían instalar en su teléfono móvil personal

No se informó debidamente, incurriendo la empresa en abuso de derecho. Imagen de trabajadora de Telepizza

Telepizza. Proyecto Tracker. Obligación de los repartidores, durante el desempeño de su actividad, de estar geolocalizados por medio de una app que debían instalar en su teléfono móvil personal.

El proyecto empresarial impugnado vulnera el derecho a la privacidad de los afectados por el conflicto al no superar el juicio de proporcionalidad, ya que podía acudirse a medidas de menor injerencia en los derechos fundamentales de los trabajadores que, además, no implicarían intromisión en datos de carácter personal -número de teléfono, dirección de correo electrónico, etc.-. No se cuestiona que la geolocalización por la que se va a tener un seguimiento del pedido que debe entregar el repartidor al cliente no sea un método adecuado o idóneo a tal finalidad, sino que la configuración dada al mismo por la demandada no es conforme a derecho.

TS. Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Suspensión hasta 12 meses tras la aceptación de una herencia. La reanudación en ningún caso es automática, siendo necesaria la solicitud del beneficiario

Subsidio para mayores de 52 años. Primer plano de la página de un testamento y una calculadora

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Plazo de suspensión por percepción de ingresos superiores al 75% del SMI como consecuencia de la aceptación de una herencia que se comunica al SPEE 7 meses después. Sentencia dictada en suplicación que establece que el criterio de imputación de rentas para su comparación con el SMI y el periodo de suspensión del subsidio de desempleo no puede ser anual, sino mensual, de manera que la suspensión debiera limitarse al mes de aceptación de la herencia. Improcedencia.

Tras la reforma de la LGSS por la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas, por lo que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los 12 meses provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia de rentas. Puede afirmarse que la finalidad de la reforma legal es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la "dinámica del derecho" a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora. En el caso analizado, si bien el demandante informó extemporáneamente al SPEE sobre la aceptación de su herencia, la resolución recurrida se limitó a suspender el derecho desde el 10-09-2014, fecha de aceptación de la herencia, hasta un máximo de 12 meses, debido a la superación del umbral de ingresos computables.

TSJ. Cabe el despido colectivo de los trabajadores adscritos a una contrata cuando la rescisión de la misma tuvo su origen en la pérdida de actividad de la empresa principal por la COVID-19

Despido colectivo en empresa contratista. Montones de monedas a diferentes alturas, con la palabra covid 19 encima

Despido colectivo en empresa contratista. Rescisión de la contrata de telemarketing por la empresa principal (AIRBNB). Consecuencias de la rescisión al estar vinculada con la crisis sanitaria derivada de la COVID-19. Prohibición de despedir. Aplicabilidad del artículo 2 del RDLey 9/2020 (obligación de afrontar la situación mediante un ERTE) a la empresa contratista.

A la vista de la literalidad del artículo 22 del RDLey 8/2020, que dispone que la legislación de urgencia será aplicable a supuestos que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia de la COVID-19, no es aplicable al caso el artículo 2 del citado RDLey 9/2020, por responder el supuesto de hecho aquí debatido a una causa indirecta o mediata. Entiende el Tribunal que la norma establece con total claridad su ámbito de regulación únicamente circunscrito a los supuestos originados en pérdidas de actividad por causa directa de la COVID-19. La causa aquí debatida, originadora del despido colectivo, es, por tanto, la resolución del contrato de prestación de servicios mercantiles a la empresa principal, fundado en causas objetivas organizativas o productivas. Aun cuando la causa mediata sea la COVID-19, lo cierto es que la causa directa es la resolución del contrato mercantil. No procede la aplicación del artículo 2 del RDLey 9/2020 a los trabajadores adscritos a la contrata. Procede el análisis de las causas a la luz del artículo 51 del TRET. Voto particular. Al estar la extinción del contrato mercantil entre el empresario principal y el contratista (empleador) relacionada con la COVID-19, entiende el magistrado disidente que ello determinaba la aplicación de las medidas de flexibilidad temporal (ERTE), por ser de aplicación el artículo 23 del RDLey 8/2020 –que exige meramente una cierta relación con la COVID-19–, en lugar del artículo 22 del mismo texto legal –que exige que la causa directa de la extinción sea la COVID-19-.

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