Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de septiembre de 2020)

Selección de Jurisprudencia. Imagen de Justicia, derecho y concepto jurídico

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TS. La notificación del acto de despido por una administración pública sin indicar vía y plazo de impugnación suspende el plazo de caducidad, sin que este se reanude por interponer el trabajador reclamación previa administrativa

Despido; administración pública; notificación defectuosa; caducidad de la acción; reclamación administrativa previa. Imagen de las manos de un hombre sujetando un reloj

Notificación del acto de despido efectuado por una administración pública sin indicar si es definitivo, plazo para impugnarlo y órgano competente a tal fin. Efectos que tiene sobre la caducidad de la acción la presentación por el trabajador de reclamación previa sin que la misma sea exigible.

A la vista de la actual regulación, debe entenderse que la notificación de la comunicación de despido emitida por una administración pública está bajo las previsiones del artículo 69.1 párrafo segundo de la LRJS, por lo que aquel acto deberá contener la condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, así como órgano y plazo que a tal efecto estuviera establecido. No hay que olvidar que este precepto se inicia imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa –en los casos que proceda– sin distinción alguna en orden a la acción que se formula, por lo que no pueden entenderse excluidas las acciones por despido u otras que se sometan a plazo de caducidad, y menos cuando el artículo 69.3 se refiere a dichas acciones y, a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. En el caso analizado, la administración demandada no ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 69.1 párrafo segundo de la LRJS, por lo que debe entenderse (ante la notificación defectuosa u omisiva) que el plazo de caducidad de la acción de despido estaba suspendido, tal y como se desprende del artículo 69.1 párrafo tercero de la LRJS. Partiendo de este efecto suspensivo, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad, al haber el trabajador dado el paso de interponer una reclamación previa. No hay que olvidar que, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella. Sin embargo, también hay que tener presente que la reclamación previa se trata de una figura ya desaparecida, alegal y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad. Por tanto, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda, no cumpliendo este requisito la desaparecida vía de reclamación previa.

TC. Denegación del permiso por hospitalización ante el parto de una hermana de la trabajadora: recepción por la jurisprudencia constitucional de la discriminación refleja

Hospitalización por parto. Mujer hospitalizada con bebe en brazos y acompañada de un niño

Derecho a la igualdad y no discriminación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación de permiso de trabajo solicitado para atender a una familiar hospitalizada (hermana) por parto. Personal estatuario. Enfermera del Servicio Vasco de Salud (SVS). Denegación por entender que el parto no está incluido en los supuestos contemplados de licencia por hospitalización.

La administración sanitaria autonómica lleva a cabo una interpretación del artículo 47.1 c) del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del SVS que implica un trato de la mujer hospitalizada por razón de alumbramiento que es diferente del que se otorga al hombre hospitalizado. Trato desigual que se fundamenta en un hecho biológico, el parto, directamente asociado al embarazo y la maternidad y que, por tanto, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Su aplicación en estos términos supone una diferenciación que implica un trato menos favorable tanto para las mujeres hospitalizadas como para los empleados y empleadas del SVS que solicitan la licencia por hospitalización de mujeres de su familia. No puede entenderse que la diferencia de trato está justificada por el mero hecho de que existan otras licencias para los casos de alumbramiento. Con independencia de esas otras licencias, en ésta la única razón por la que se excluye su aplicación a los familiares de la madre es que bajo el concepto de hospitalización se cubren todos los supuestos en que una persona debe ser ingresada en un hospital, excepto aquél en que la hospitalización tenga como causa el alumbramiento de la mujer que necesita esa ayuda. En este caso la lesión del artículo 14 CE, por discriminación por razón de sexo, no encaja fácilmente en las categorías de discriminación directa o indirecta.

TS. Pensión de jubilación. Responsabilidad empresarial por falta de cotización al existir dudas sobre la naturaleza de la relación laboral. La buena fe de la empresa no le exime de responder de forma proporcional

La falta de cotización se proyectó sobre la cuantía de la base reguladora. Imagen de hombre fotografiando el siniestro de un automovil

Pensión de jubilación. Responsabilidad empresarial por falta de cotización durante un largo periodo de tiempo en el que las partes mantuvieron una relación de prestación de servicios (perito tasador de vehículos en empresa de seguros) durante la que el trabajador estuvo de alta en el RETA, hasta que por sentencia firme se declaró la laboralidad de la prestación, momento en el que la empresa abonó las cotizaciones no prescritas.

Nuestra jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del periodo de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero estos no influyen en el periodo previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos, salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el periodo de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización; todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago de las cuotas atrasadas.

¿Negociación colectiva versus libre competencia? La CNMC quería «ballenas» (7 millones a la estiba), se quedó con «morralla» (multa simbólica)

¿Negociación colectiva versus libre competencia?
La CNMC quería «ballenas» (7 millones a la estiba), se quedó con «morralla» (multa simbólica)

 

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF

 

¡Vamos! Ya es hora de romper el cascarón
Y salir al encuentro del mar que resplandece
Por nuevos caminos que nuestros pies reconocen
Y que seguimos juntos, inseguros, débiles.

M. Houellebecq (La posibilidad de una isla)

 

1. Enfrascados en otros muchos temas de más «rabiosa» actualidad jurídico-laboral habría pasado desapercibida, con alguna pequeña excepción, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –STJUE– de 16 de septiembre de 2019, C-462/19, que declara inadmisible la decisión prejudicial planteada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC). La razón de esta negativa de plano del gran pretor comunitario a su tramitación estriba en el carácter meramente administrativo de la CNMC y la naturaleza estrictamente de sanción administrativa de su procedimiento, por lo que adolecería de naturaleza jurisdiccional. Aunque la CNMC, considerada como el gran «superregulador», la máxima «autoridad público-administrativa» que supervisa y, en su caso, sanciona a los sectores económicos cuando están tentados por las desviaciones contrarias a los cánones de la sagrada libre competencia, quería para sí, en esta nueva época tras su reforma legislativa, también el reconocimiento de «autoridad jurisdiccional». Siguiendo el precedente de su etapa de Tribunal de Defensa de la Competencia, que sí obtuvo tal reconocimiento (STJCE de 16 de julio de 1992, C-67/91, Asociación Española de Banca Privada y otros), pretendía mantener tal condición judicial, pese a acumular ahora también las funciones antes atribuidas a la Dirección General de Defensa de la Competencia.

TJUE. Diferencia de trato basada en la religión: posibilidad de reembolso de gastos sanitarios ante una preferencia de tratamiento hospitalario transfronterizo, por ajustarse a dichas creencias

Asistencia sanitaria transfronteriza; autorización de reembolso; discriminación por motivos religiosos

La denegación, por el Estado miembro de afiliación de un paciente, de una autorización previa para el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza cuando en ese Estado miembro esté disponible un tratamiento hospitalario eficaz, pero las creencias religiosas del afiliado reprueben el método de tratamiento empleado, da lugar a una diferencia de trato indirectamente basada en la religión

Esa denegación no es contraria al Derecho de la Unión si está objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituye un medio apropiado y necesario para alcanzarla

El hijo de A debía someterse a una operación a corazón abierto. Esa operación estaba disponible en su Estado miembro de afiliación, Letonia, pero no podía realizarse sin transfusión de sangre. A se opuso a ese método de tratamiento debido a que era testigo de Jehová, por lo que solicitó al Nacionālais veselības dienests (Servicio Nacional de Salud, Letonia) que expidiera una autorización que permitiese a su hijo recibir asistencia sanitaria programada en Polonia, donde la operación podía efectuarse sin transfusión de sangre. Al ver denegada su solicitud, A interpuso un recurso contra la resolución denegatoria del Servicio de Salud. Dicho recurso fue desestimado en primera instancia, mediante sentencia confirmada en apelación. Entretanto, el hijo de A fue operado del corazón en Polonia, sin transfusión sanguínea.

El Tribunal Supremo declara la existencia de la relación laboral entre Glovo y un repartidor

Riders. Imagen de una repartidor en bicicleta

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que la relación existente entre un repartidor ("rider") y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral. El Tribunal rechaza elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estima el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, argumentando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad. El Tribunal Supremo sostiene que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores.

Es una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador.

TS. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Una reducción salarial del 5% no es suficiente para entender que concurre un perjuicio que justifique la rescisión por voluntad del trabajador

Hay que probar que el perjuicio es relevante. Imagen de un día duro en la oficina

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT). Acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se establece una reducción salarial del 5% y el retraso en el pago de las nóminas al día 10 del mes siguiente al del devengo, así como diversas cláusulas de recuperación salarial y una mejora en la indemnización por despido objetivo. Empresa que se reserva la facultad de valorar si las posibles solicitudes de extinción contractual tienen encaje en el artículo 41.3 del ET.

En el presente caso, no se discute si la minoración retributiva pactada constituye o no una MSCT, puesto que la empresa ha canalizado a través del procedimiento específicamente previsto al efecto ese cambio, lo que se discute es si el trabajador, en todo caso, tiene derecho a extinguir el contrato y a ser indemnizado en los términos del artículo 41.3 del ET, sin activar la modalidad procesal para impugnar esas alteraciones contractuales sino un procedimiento de carácter ordinario. Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato al amparo del artículo 41.3 del ET y acceder a la situación legal de desempleo, debiera haber redactado el artículo 41.3 ET en otros términos.

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