Jurisprudencia

TS. Es lícito utilizar con fines disciplinarios los datos del geolocalizador GPS instalado en un vehículo de empresa si el trabajador ha sido informado previamente

Despido disciplinario por uso indebido del vehículo de empresa. Vista desde arriba de una carretara. GPS

Despido disciplinario. Uso por la trabajadora del vehículo de empresa (dotado de control por GPS) en tramos horarios ajenos a la relación laboral, pese a las instrucciones expresas al respecto.

La interrelación entre las exigencias del respeto a la protección de datos y la eventual invasión de la intimidad del trabajador se ha abordado particularmente en relación con el uso de los medios informáticos. En este punto la Sala ha insistido en que la empresa debe de haber establecido previamente las bases para el uso de los instrumentos, así como haber informado a los trabajadores que se iba a proceder al control de los medios a aplicar en orden a comprobar su correcto uso, así como las medidas a adoptar para garantizar la efectividad laboral del medio informático cuando fuere preciso. Esta aproximación es aplicable al caso que nos ocupa, aunque conviene poner de relieve que los datos obtenidos por el GPS se refieren a la ubicación permanente del vehículo, sin que permita captar circunstancia alguna de sus ocupantes. El que la empresa dote al vehículo del receptor GPS tiene la finalidad de garantizar tanto la seguridad, como la coordinación del trabajo, por lo que si bien la geolocalización del vehículo es permanente, su uso estaba limitado en los términos taxativamente indicados por la empresa. Por otra parte, la utilización de los datos de localización del vehículo en los términos indicados en la carta de despido no refleja –ni tiene capacidad para ello– ninguna circunstancia personal de la trabajadora.

Restablecen la prestación por desempleo suspendida a una mujer por no comunicar la comisión de 206 euros que le correspondía por la venta de un robot de cocina

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que no procede imponer una sanción de extinción del subsidio de desempleo a una mujer que no comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el cobro de una comisión de 206,76 euros por la venta de un robot de cocina Thermomix al tratarse de una cantidad insignificante, reducida y de escasa cuantía, fruto de una actividad marginal, que no es incompatible con la prestación.

El tribunal estima la demanda de la beneficiaria contra el SEPE que le impuso una sanción de extinción de la prestación de desempleo por cobro indebido de la misma y le reclamó la devolución de 4.225 euros por no haber comunicado en su oficina dicho ingreso. Un juzgado de Tenerife y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimaron la demanda y confirmaron la resolución del SEPE que ahora ha sido anulada por el Tribunal Supremo.

La Sala afirma que la única ganancia patrimonial obtenida por la beneficiaria y no comunicada al SEPE ha sido la percepción de una comisión "cuya manifiesta y evidente insignificancia económica" justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora, ya que no genera la causa de incompatibilidad entre la prestación y el trabajo por cuenta propia que contempla el artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que se trata de una infracción que tipifica como falta grave –artículo 25.1 Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social- no haber notificado la baja en las prestaciones en el momento en el que se produzca situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho.

TS. Despido improcedente y cesión ilegal. Ejercida por el trabajador la opción en favor de la empresa cesionaria, el salario convencionalmente aplicado por esta determina la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización

El salario que corresponde al trabajador es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad. Imagen de portátil y calculadora haciendo cálculos

Despido improcedente. Determinación del salario regulador de la indemnización, habiéndose declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Un efecto principal de la cesión ilegal consiste en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Tal responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2020)

Jurisprudencia. Vista de Puerto Banús

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TSJ. Incapacidad permanente revisable: la reserva del puesto decae transcurridos dos años aun cuando el expediente de revisión se hubiera iniciado antes de concluir dicho plazo

Transcurrido el plazo de dos años el contrato se entiende extinguido. Imagen de mujer con visible malestar general

Incapacidad permanente. Revisión por mejoría. Reincorporación a la empresa. Sucesión de empresa. Extinción reglada de la relación laboral. Trabajadora que habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) revisable, por resolución del INSS se declara posteriormente que no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando su reincorporación a la empresa. Sucesión de contratas. Inclusión del nombre de la trabajadora en el listado de trabajadores a subrogar.

El personal trabajador declarado en una situación de IPT revisable puede reincorporarse de nuevo a la empresa ante una situación de mejoría, ostentando un derecho de reserva que comienza a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de IP, y que concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, a los dos anualidades de dicha resolución. Es por ello que una vez transcurridas las dos anualidades el contrato de trabajo se entiende extinguido, sin que haya un deber de readmisión específico u obligatorio.

AN. Sector de la automoción, COVID-19 y suspensión de contratos por causas ETOP. A propósito del teletrabajo y del permiso retribuido del mes de abril

ERTE; Covid-19; teletrabajo; permiso retribuido abril. Imagen de una mujer trabajando con el ordenador

Suspensiones colectivas de contratos de trabajo (ERTE). Idiada Automotive Technology, S.A. Validez del periodo de consultas. Denuncias que afectan a la información y documentación durante el referido periodo, así como a la ausencia de buena fe de la empresa durante el proceso de negociación. Aplicación al caso del RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (art. 23). Solicitud de nulidad por defectos formales. Improcedencia.

No alegándose causa económica alguna, no existe obligación de aportar la misma conforme a la norma reglamentaria, y si concurriese la misma y no se alegó, a quién perjudicaría es a la empresa, que no podría defender la concurrencia de la misma en un ulterior proceso. Además, la parte actora en modo alguno ha si quiera alegado la trascendencia que podría tener la aportación de la documentación prevista para la causa económica en los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012 en la consecución de un acuerdo. Para que la falta de entrega de una información solicitada por la RLT anule un periodo de consultas debe acreditarse en qué modo impidió que se alcanzase acuerdo, lo que no se ha hecho. Examinadas las actas del periodo de consultas se observa la existencia de un verdadero proceso de negociación en el que las partes hacen ofertas y contraofertas, y solo hay una mera referencia al acuerdo alcanzado con una empresa del grupo en la segunda de las reuniones, en las que las condiciones de dicho acuerdo se proponen como oferta alternativa a otra oferta formulada por la empresa, y de tal circunstancia no cabe inferir una actitud obstativa por parte de la empleadora al buen fin de la negociación. La crisis sanitaria ocasionada a nivel mundial por la propagación del patógeno conocido como COVID-19 y las medidas posteriores adoptadas por los gobiernos de los diferentes estados para mitigar su propagación, han tenido incidencia directa en la actividad de la demandada relacionada con el sector de la automoción, existiendo unas previsiones de fuerte caída de la facturación, al menos, hasta el mes de julio. En este contexto no resulta desproporcionado que la empresa, ante una evidente crisis productiva, opte por imponer una medida de suspensión colectiva de contratos de trabajo con una duración temporal, que si bien afectaría potencialmente a todo el personal de la empresa, el número de trabajadores concretos afectados cada dos semanas se determinaría en función de la evolución del negocio en el periodo previo, de manera que la carga que supone la afectación al ERE se distribuiría entre toda la plantilla en términos equitativos. En cuanto a que la decisión de la empresa no colma con la priorización del teletrabajo que impone el artículo 5 del RDL 8/2020, hay que señalar que el impulso de esta forma de trabajar obedece, principalmente, a motivos sanitarios –al minimizarse los contactos interpersonales y el consiguiente riesgo de contagio de un patógeno de la virulencia del COVID 19– mientras que la suspensión adoptada, obedece a un objeto diferente, esto es, ajustar el volumen de plantilla a la actividad efectiva de la empresa. Y resulta carente de toda lógica suponer que la situación de crisis patronal que pudiera implicar un excedente coyuntural de plantilla desaparezca por el hecho de que los servicios se presten en régimen de teletrabajo. Finalmente señalar que el hecho de que el periodo temporal de afectación del ERTE, afecte a días en los que pudiera disfrutarse del permiso retribuido recuperable, regulado en el RD Ley 10/2020, no es causa para sostener que le medida es injustificada. No hay que olvidar que tal permiso no es tal, sino una medida especial de distribución irregular de la jornada impuesta por el legislador que no se aplica ni a las personas trabajadoras contratadas por aquellas empresas que estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión [art. 1.2 c) RDL 10/2020], ni a las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo [art. 1.2 e) de la misma norma], por lo que nada empece que la extensión temporal de un ERTE abarque los días afectados por tal permiso retribuido recuperable.

El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida por un trabajador durante la "pausa del bocadillo"

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores –artículo 34.4- contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

TS. No puede accederse a una situación de gran invalidez desde la condición de pensionista de jubilación anticipada por discapacidad aunque se tenga una edad inferior a la contemplada para la jubilación ordinaria

La edad ordinaria pasa a ser otra diferente en razón de la actividad profesional o de la situación física del trabajador. Imagen de texto en braille

ONCE. Invalidez. Acceso a la declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez desde una situación de jubilación por discapacidad igual o superior al 65 % con aplicación de coeficientes reductores.

Del acceso a la prestación de incapacidad permanente se excluye a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para su reconocimiento. Esta referencia a la edad de jubilación que se hace en los arts. 195, 196 y 200 de la LGSS, al igual que en otros preceptos de la LGSS para otras cuestiones, debe ser interpretada en atención al variado régimen jurídico que rodea a la protección de dicha contingencia. En efecto, la protección de la contingencia de jubilación que contiene el régimen jurídico del Sistema de la Seguridad Social no es único, sino que en él se regulan diferentes modalidades que atienden a diversas circunstancias, ya personales o profesionales.

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