IV. Medidas laborales reguladoras del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente
Ya se ha visto en la delimitación del trabajador autónomo, aquellos que dentro de este colectivo van a recibir una cobertura especial, similar a la de los trabajadores por cuenta ajena, por el hecho de depender económicamente de forma mayoritaria de un solo cliente (es decir, que perciban de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales).
A estos trabajadores no se les aplica el ET, sin embargo, los derechos que se les reconocen están prácticamente sacados de la normativa laboral, hasta el punto que muchos de ellos son los mismos que se reconocen a los trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, en muchas ocasiones no se van a poder considerar «derechos plenos» por la propia naturaleza «autónoma» de la relación, llamando especialmente la atención que en ningún lugar del LETA se prevea un régimen administrativo sancionador por su incumplimiento.
1. La regulación del contrato del trade.
1.1. Forma del contrato (art. 12 del LETA).
El contrato entre el TRADE y su cliente deberá formalizarse por escrito y registrado en la oficina pública correspondiente.
Precisión:
Por oficina pública podemos entender que se tratará de la Oficina de Empleo, si bien el registro propiamente dicho no tendrá carácter público, si bien la regulación de estos extremos se remite a desarrollo reglamentario, así como la previsión de la existencia de una «copia básica» del contrato, similar a la de los trabajadores por cuenta ajena, para que los representantes legales de la empresa estén informados sobre estos contratos.
En el contrato, además, deberá hacerse constancia expresa de la condición de «dependiente económicamente» respecto al cliente que contrate, así como las variaciones que se produzcan. Esta condición solo puede ser ostentada respecto a un único cliente.
Precisión:
Como excepción, cuando un trabajador autónomo contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, pero le sobreviniera la circunstancia de percibir el 75 por 100 de sus ingresos de un solo cliente, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que estas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.
Si en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
1.2. La jornada de la actividad profesional (art. 14 del LETA).
Lo que más llama la atención en un trabajador autónomo, aunque se trate de un TRADE, es la regulación de unas normas de jornada, ya que lo normal es que la actividad por cuenta propia no esté sometida a límites. Sin embargo, el LETA hace un intento por aplicar algunas normas de jornada similares a las previstas en el ET a los TRADE, planteándose por ello algunos problemas prácticos.
Así, se establece el derecho a vacaciones, es decir, el derecho a una interrupción de la actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
Precisión:
El problema es que el disfrute de estas vacaciones no será renumerado. Es decir, si el trabajo se retribuye por unidad de obra (lo que es normal en el trabajo autónomo), no se percibirá más retribución por el solo hecho de que la obra tarde más o menos. Ello implica que el ejercicio del derecho, si bien podrá ser exigible, también podrá ser renunciable, sin que por ello exista sanción alguna para el cliente (lo que no ocurre en el trabajo por cuenta ajena).
En cuanto al régimen del descanso semanal y el correspondiente a festivos, así como para determinar la jornada máxima, no se fija (como en las vacaciones) un límite específico. Únicamente se prevé que se podrá determinar en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional (en este último caso, recordemos que no será con carácter general, sino solo cuando la empresa y la asociación a la que esté afiliado el trabajador, hayan firmado el acuerdo).
Precisión:
La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por 100 del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
En cuanto al horario, únicamente se establece que «procurará adaptarse» a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente y que cuando se trate de una víctima de la violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
1.3. La extinción del contrato del TRADE (art. 15 del LETA).
Las causas previstas por el LETA para extinguir el contrato son las siguientes:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
d) Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
Precisión:
En este caso, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
e) Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
Precisión:
Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
Precisión:
En este caso el TRADE tendrá derecho a percibir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
g) Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
h) Cualquier otra causa legalmente establecida.
En cuanto al régimen de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, se prevé para la determinación de su cuantía los siguientes baremos:
- Si el derecho a la indemnización es del TRADE, su cuantía será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.
- En los casos en que no estén regulados: se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.
Precisión:
En el caso de que la indemnización no se hubiera pactado, surge el interrogante de si sería aplicable por analogía la cuantía de las indemnizaciones previstas en el ET.
1.4. Las interrupciones justificadas de la actividad profesional (art. 16 del LETA).
Se prevén como causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del TRADE, las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo (véase epígrafe de «La aplicación de la prevención de riesgos laborales a los autónomos»).
d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
e) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
f) Fuerza mayor.
Este catálogo no es una lista cerrada, sino que mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
Precisión:
Estas causas no podrán fundamentar la extinción contractual «justificada» por voluntad del cliente, sin perjuicio de otros efectos que puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de la extinción por voluntad del cliente sin causa justificada.
La excepción sería que cuando en los supuestos de IT, maternidad o paternidad, o en los de fuerza mayor, la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse «justificada» la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en el régimen de extinción.
Autor: E. Lanzadera Arencibia