Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 septiembre de 2018)

TS. Retribución por el desempeño de funciones de categoría superior. Cuando la titulación no constituye elemento legal necesario para desarrollar una actividad laboral

Radio Televisión de Galicia. Reclamación de diferencias salariales (por un ayudante de productor) por la realización de trabajos de categoría superior (productor), sin ostentar la titulación exigida. Convenio colectivo de aplicación según el cual la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas precisas para ejercer la prestación laboral, siendo estas explicitadas por la empresa en las convocatorias de plazas fijas, constriñendo el acceso a la categoría de productor a quienes ostenten una concreta titulación.

La actividad de producción en medios audiovisuales no es una profesión titulada, pues no existe ninguna norma legal que la regule y vincule su ejercicio a la posesión de un determinado título académico o estudios superiores específicos. Por ello, en aquellos casos en que la titulación no constituye elemento legal necesario para desarrollar una actividad laboral, viniendo impuesta por el convenio colectivo de aplicación, su carencia no impide que el trabajador que realiza funciones de superior categoría deba ser retribuido conforme a la misma, pues en esos supuestos no es un interés público el que determina la exigencia de la titulación, sino el designio de garantizar el nivel formativo que se considera más adecuado para el ejercicio de esa actividad, desprovisto de trascendencia social.

JS. El sistema de trabajo impuesto por Glovo a sus repartidores no reúne las notas características propias de la relación laboral

JS. El sistema de trabajo impuesto por Glovo a sus repartidores no reúne las notas características propias de la relación laboral

Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios. Glovo APP 23, S.L. Empresa dedicada a la intermediación en el transporte y entrega de productos. Trabajador que tras suscribir dos contratos, primero como autónomo y después bajo la modalidad de TRADE, reclama la existencia de relación laboral.

La prestación de servicios desarrollada por el actor no puede calificarse como relación laboral, al no concurrir en la misma las notas definitorias de tal relación (salvo la de la voluntariedad) y singularmente las de ajenidad y dependencia. Además, ha quedado probado que los dos contratos suscritos poseían un contenido amplio, detallado y preciso sobre las obligaciones asumidas por cada una de las partes así como sobre la forma de prestación del servicio, señalándose concretamente que: el repartidor es el que organiza su trabajo (sin estar sujeto a jornada ni a horario), tiene el dominio completo de su actividad, pudiendo elegir la franja horaria en la que desea trabajar; asume el riesgo y ventura de cada pedido y responde del mismo frente al cliente, así como de los posibles daños ocasionados durante el transporte, careciendo la empresa de poder disciplinario como consecuencia de esta capacidad de autoorganización del trabajador. En cuanto a su retribución, depende de la cantidad de recados que realice y del buen fin de los mismos, ejerciendo Glovo únicamente de intermediario sin asumir ninguna responsabilidad frente al cliente o el repartidor; la realización de los recados se hace siguiendo las pautas del propio cliente (no las de Glovo, que solo pone a disposición los recados); las principales herramientas de trabajo (moto y teléfono móvil) las pone el repartidor, mientras que el precio de los servicios es el establecido en las tarifas adjuntadas al contrato y son abonadas por Glovo contra entrega de la factura que se confecciona con periodicidad quincenal.

El Tribunal Supremo dictamina que las causas del despido colectivo pactado no pueden revisarse en pleitos individuales

La Sala Cuarta desestima el recurso de varios empleados de la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid), que fue objeto en 2013 de un despido colectivo

El Pleno de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que establece que en los pleitos individuales derivados de un despido colectivo no pueden revisarse las causas justificativas del mismo, cuando haya existido acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, y siempre que el pacto no haya sido impugnado judicialmente por dichos representantes o por un sindicato con implantación suficiente en la empresa.

TS. Vacaciones e IT. También pueden retrasarse aquellas que se conceden para su disfrute en fechas concretas como la Navidad

Felices vacaciones

Vacaciones otorgadas por pacto colectivo para su disfrute en fechas concretas (Navidad). Empresa que niega la posibilidad de retrasar su disfrute cuando coinciden con situaciones de incapacidad temporal (IT) al considerarlas no ordinarias. Improcedencia.

Del artículo 38 del ET no cabe inferir que, dentro de las vacaciones, existan dos modalidades distintas, puesto que lo que el legislador hace es remitir al pacto –colectivo o individual– para determinar la duración del periodo de vacaciones anuales retribuidas, con la única condición de que se respete la norma de derecho necesario que impone que en ningún caso la duración sea inferior a 30 días naturales (inciso final del art. 38.1 ET). Ese mínimo relativo a los 30 días naturales al año no impide el reconocimiento de un periodo de vacaciones superior, ni implica la desnaturalización de aquellos días que, por encima del mínimo, el convenio o el pacto individual reconozcan, los cuales seguirán teniendo la naturaleza de vacaciones anuales retribuidas. Por consiguiente, lo que determina que estemos ante el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no es el hecho de que la particular concreción de los días de descanso anual se realice en el calendario de la empresa. La inclusión en el mismo abarcará, en todo caso, tanto a las fechas que por su propia definición sean más o menos presumibles como las que haya que precisar en cada anualidad. Incluso las vacaciones de cinco días de Navidad necesitarán ser concretadas, en la medida en que tal periodo, si bien se corresponde con la celebración del día 25 de diciembre, no posee unos contornos más precisos fuera de esa fecha, pudiendo entenderse por tales los días que preceden a la Navidad, mas también aquellos inmediatamente posteriores, al ser esta una acepción que popularmente puede haber incorporado las celebraciones previstas para el fin de año.

TSJ. Subrogación convencional de contratas: en aplicación de la jurisprudencia comunitaria la Sala se aparta de la doctrina (fallida) del TS

Sucesión de contratas. Sucesión de empresa. Subrogación convencional. Responsabilidad solidaria. Convenio colectivo de Empresas de Seguridad Privada. Exención convencional de la responsabilidad del cesionario respecto de las cantidades pendientes de abonar a los trabajadores asumidos por la nueva contratista. Sentencia dictada en el marco de la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala (asunto C-60/17).

El hecho de que la asunción de los trabajadores de la contratista saliente no sea voluntaria, sino que sea fruto de la imposición del convenio colectivo de aplicación (art. 14 Convenio Colectivo de Seguridad Privada), ello no impide considerar concurrente la figura jurisprudencial del TJUE de sucesión de plantillas, lo cual determina la aplicabilidad del artículo 1.1 de la Directiva 2001/23 y, por ende, del artículo 44 ET con todas sus garantías. De ello deriva que, a pesar de que la regulación del convenio colectivo del sector determine la intransmisibilidad de deudas salariales de los trabajadores cedidos entre contratistas, entrante y saliente, no obstante, y fruto de la mejora de la normativa comunitaria llevada a cabo por la nacional, que dispone la responsabilidad solidaria entre empresarios, en virtud del principio de jerarquía normativa la norma convencional es desplazada por el precepto de derecho necesario recogido en el apartado 3 del artículo 44 del ET, en tanto ofrece un grado mayor de protección a los trabajadores. Se aplica la doctrina contenida en el Asunto C-60/17 eludiendo, por entenderse contraria a la misma, la aplicación de la contenida en la línea jurisprudencial iniciada en la STS, Pleno, de 7 de abril de 2016 (rec. núm. 2269/2014), que ha quedado desautorizada.

TS. El orden social es competente para conocer de la ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa se encuentra en concurso y ya se ha aprobado el convenio

Delimitación de competencias entre el orden social y el civil. Procedimiento concursal.  Ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia.

Una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio. Por esta razón, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la Ley 22/2003 (Concursal) desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de /liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, por lo que cuando la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el artículo 8.3 de la Ley Concursal a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento.

TSJ. Relación laboral especial de artistas. No se aplica a quien interpreta piezas musicales fúnebres en tanatorios

TSJ. Relación laboral especial de artistas. No se aplica a quien interpreta piezas musicales fúnebres en tanatorios

Relaciones laborales especiales. Artistas en espectáculos públicos. Actividad consistente en la interpretación de diversas piezas musicales en ceremonias fúnebres, laicas o religiosas, celebradas en tanatorios.

Las interpretaciones musicales realizadas para los asistentes a una ceremonia fúnebre se desarrollan en el ámbito privado, reducido a los allegados al difunto, y no al público en general. Además, no puede considerarse que se desarrollen en medios destinados habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición. En el caso, resulta clara la existencia de relación laboral común, por lo que el cese de la trabajadora debe calificarse como despido improcedente.

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