Despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores y que no es impugnado. Alcance que debe atribuirse en el proceso individual de despido al pacto alcanzado sobre la concurrencia de la causa justificativa de la decisión empresarial.
A diferencia del caso del despido colectivo, el legislador sí que ha previsto una solución específica para la cuestión controvertida en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 ET), suspensión del contrato y reducción de jornada (art. 47 ET) y descuelgue (art. 82 ET). En cada uno de ellos se impide discutir en los pleitos individuales la concurrencia de la causa cuando el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo. El hecho de que no se contenga esa misma previsión en el artículo 51 del ET no es suficiente para deducir que el legislador ha querido aplicar una solución diferente, negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo reconoce a esas otras situaciones de crisis empresarial. Además, hay que tener en cuenta que la Ley 22/2003 (Concursal) establece un tratamiento unitario de todas estas situaciones colectivas en las que concurre la misma causa de justificación de las medidas a adoptar frente a escenarios de crisis empresarial, otorgando el mismo tratamiento a los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al imponer al juez del concurso la obligación de aceptar el acuerdo que pudiere haberse alcanzado con la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Un análisis sistemático de todo el conjunto normativo en esta materia conduce a la defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, lo que lleva a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes.