Jurisprudencia

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el plus de transporte debe percibirse durante los días de disfrute del crédito sindical

Plus transporte; crédito sindical. Imagen de un hombre con mascarilla

Plus de transporte. Derecho a su percepción por miembro del comité de empresa durante los días en que acumula crédito horario y no presta servicios.

Como siempre que está en juego el alcance de un derecho fundamental, la interpretación acerca del sentido que deba tener la obligación de retribuir los permisos disfrutados para realizar funciones sindicales o de representación del personal debe ser lo más favorable posible a su ejercicio. Junto a ese canon hermenéutico es preciso tomar en consideración lo preceptuado en instrumentos internacionales ratificados, entre los que destacan los Convenios 135 y 143 de la OIT, relativos a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa. Conforme a los mismos, tales representantes deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, sea por su propia condición de representantes, sea por las actividades desenvueltas en tal concepto. A la hora de apreciar si se devenga o no el complemento en cuestión hay que tomar en cuenta no solo las consecuencias desfavorables que puedan seguirse para el concreto demandante, sino también el potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Del mismo modo, hay que atender a la dimensión subjetiva del perjuicio, pues la privación del plus no repercute solo en el representante, sino que puede proyectarse asimismo sobre las tareas de defensa y promoción de los intereses de las personas representadas. Exigencia interpretativa lo es también el que se valore si privar al trabajador del plus reclamado constituye o no un obstáculo para la realización de las funciones representativas. La privación del plus, por tanto, se erige en un obstáculo indirecto a la plena efectividad de la acción sindical y comporta una interpretación restrictiva del alcance que posea la remuneración a percibir cuando está en juego el ejercicio de funciones representativas. No hay que olvidar que el carácter salarial de la partida retributiva litigiosa o el efectivo desempeño de las tareas que propician su devengo ya no son factores excluyentes del derecho a mantener su cobro, a tenor de la actual jurisprudencia. Por tanto, carece de relevancia que la naturaleza del plus esté en cuestión o que el trabajador haya acudido efectivamente al centro de trabajo los días respecto de los cuales reclama el cobro del plus, máxime cuando la sentencia recurrida no solo condena al cobro de la cantidad correspondiente (533,20 euros) sino también a que se le abone de futuro ("durante el ejercicio de su actividad sindical"). Por tanto, quien activa el disfrute de crédito horario para funciones representativas debe quedar en la misma situación retributiva que tenía antes de pasar a desempeñarlas, pues resulta evidente que el desarrollo de tales actividades puede llevarse a cabo en lugares distintos al propio domicilio, incluyendo tanto el centro de trabajo cuanto diversas instituciones. Y la misma apreciación cabe sobre la necesidad que en tales casos hay de afrontar un desplazamiento; que no se abone el plus constituye un claro desincentivo a la lena realización de esas acciones, con menoscabo de la libertad sindical.

TS. La finalización de los contratos predoctorales no está sujeta a indemnización

Contratos predoctorales. Imagen difuminada de un hombre dando una conferencia

Conflicto colectivo. Contratos predoctorales. Indemnización tras el cese o finalización. Universidad de Santiago de Compostela. Régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales entabladas entre la Universidad y aquellos con los que suscribe contratos temporales, predoctorales, teniendo la condición de personal investigador predoctoral en formación.

El Tribunal ha venido abordando la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del artículo 49.1 c) del TRET, afirmando su perfecta acomodación a los mandatos del Derecho de la Unión Europea. Y esa conclusión se ha declarado transpolable a todos los casos de inexistencia de norma que reconozca indemnización extintiva respecto de una concreta modalidad contractual, cuestión que debe corresponder determinar al legislador. Y esto último es, precisamente, lo que sucede con el contrato predoctoral, cuya regulación especial no contiene disposición alguna al respecto. Y niega la Sala que tal falta de mención implique que en este extremo quepa una remisión al TRET como norma de carácter supletorio, pues basta con analizar el esquema seguido en el diseño de las tres modalidades contractuales del artículo 20 de la Ley 14/2011 para constatar que, de estos tres contratos de trabajo, solo respecto del contrato de investigador distinguido se determinan los efectos económicos de la extinción.

TS. Contrata de limpieza. Subrogación convencional. El incumplimiento de la obligación de entrega de la documentación de los trabajadores a la nueva contratista, por causa no imputable a la empresa saliente, no afecta al derecho de conservación del empleo

La nueva adjudicataria puede reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Imagen de servicio de limpieza por covid 19

Contrata de limpieza en centro escolar de titularidad municipal. Subrogación convencional. Incumplimiento de la obligación de entrega de la documentación de los trabajadores a la empresa entrante. Efectos.

La aplicación de las cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y documentación establecidos en la regulación colectiva a cargo de la empresa saliente, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado, más en concreto del despido en el caso de que se haya producido.

TS. Impugnación por el trabajador de una sanción muy grave: es posible interponer recurso aunque en instancia se estime la caducidad de la acción

Legitimación de la empresa demandada para recurrir en casación unificadora. Imagen de mesa con papeles y dos manos señalándolos

Sanción a los trabajadores por falta muy grave. Impugnación. Caducidad de la acción. Recurribilidad de la sentencia de instancia. Sentencia del juzgado de lo social que aprecia la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la sanción por lo que no emite pronunciamiento sobre el fondo, quedando incólume la sanción impuesta. Revocación en suplicación de la sentencia de instancia por desestimación de la excepción de caducidad. Equiparación por el Tribunal Superior de Justicia de la exigencia legal para recurrir de que haya sido apreciada judicialmente la sanción por falta muy grave con la confirmación de su imposición por haber caducado la acción para impugnarla, a pesar de no haber entrado por ello en el fondo del asunto.

TS. Despido objetivo de trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijos. Es incongruente la sentencia que declara la improcedencia al no pedirse la nulidad en el suplico de la demanda

Despido objetivo. Madre abrazando a su hija con gesto de preocupación

Despido objetivo. Trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijos. Declaración de improcedencia en la instancia al no pedirse la nulidad en el suplico de la demanda. Incongruencia. Sentencia de suplicación que, manteniendo la improcedencia, decreta la nulidad de actuaciones con devolución de los autos al juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la existencia de grupo de empresas.

A pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo exige que en la demanda se hayan hecho constar los hechos que corresponden a la calificación, en concreto, si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia. Aunque en el proceso laboral rige el principio de justicia rogada, el mandato del art. 108.2 de la LRJS obliga al juez a declarar el despido nulo, pues las circunstancias a las que se refieren los apartados a), b) o c) de dicho artículo constituyen un sistema de tutela objetiva y automática frente al despido, de modo que si el empleador no acredita la concurrencia de la causa que justifique su decisión extintiva, esta no será declarada improcedente sino nula, sin necesidad de que la persona despedida tenga que aportar indicio alguno sobre la conculcación de un derecho fundamental, sino que basta con que acredite alguna de las circunstancias descritas en los apartados a), b) o c) del artículo 108.2 LRJS. Pero es que, además, el principio de congruencia de la sentencia requiere, en primer lugar, no apartarse de la causa de pedir de la demanda y, en segundo lugar, requiere resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (art. 218.1 LEC). En el presente caso, no puede sostenerse que en la demanda, que dio comienzo al presente litigio, no se haya pretendido la declaración de nulidad del despido.

TJUE. Asistencia sanitaria transfronteriza y reembolso de gastos médicos: a propósito de las creencias religiosas que impiden la transfusión sanguínea

Asistencia transfronteriza; testigos de jehová; reembolso de gastos médico. Imagen de unas manos y un ordenador portáil

Diferencia de trato por razón de religión. Asistencia sanitaria transfronteriza. Reembolso de gastos médicos. Denegación de la autorización previa. Solicitante, afiliado al sistema sanitario letón, que se opuso a que se procediera a una transfusión de sangre a su hijo en el momento de dicha operación debido a que era testigo de Jehová. Dado que esta operación no era posible en Letonia sin proceder a una transfusión de sangre, el recurrente solicitó que su hijo fuera operado en Polonia.

El artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en relación con el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro de residencia del asegurado deniegue a este la autorización prevista en el artículo 20.1 de dicho Reglamento cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicha persona reprueban el método de tratamiento empleado. Esa diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable y es proporcionada al objetivo perseguido. El Tribunal de Justicia estima que así ocurre en el presente caso, pues podría entrañar un riesgo para la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguro de enfermedad, que constituye un objetivo legítimo reconocido por el Derecho de la Unión. No obstante, también declara que el artículo 8 de la Directiva 2011/24/UE, en relación con el artículo 21.1 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de afiliación de un paciente deniegue a este la autorización prevista en el artículo 8.1 de dicha Directiva cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicho paciente reprueban el método de tratamiento empleado. Según se desprende de dicha Directiva, el objetivo relativo a la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguridad social no puede ser invocado. Ello es así por cuanto el procedimiento de reembolso establecido por el Reglamento n.º 883/2004 se distingue del previsto por la Directiva 2011/24/UE en que el reembolso establecido por esta, por una parte, se calcula sobre la base de las tarifas aplicables a la asistencia sanitaria en el Estado miembro de afiliación y, por otra, no excede de los costes reales de la asistencia sanitaria recibida si el nivel de los costes de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de acogida es inferior al de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de afiliación. Todo ello se entiende sin perjuicio de que esa denegación esté objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituya un medio apropiado y necesario para alcanzarla, circunstancia que habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

TS. Ejecución de sentencias de despido. La pasividad de la empresa tras un primer intento fallido de requerimiento de readmisión puede dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral

Ejecución de sentencias de despido; readmisión. Imagen de un hombre de negocios enojado hablando por teléfono

Ejecución de sentencias de despido. Trabajador que desatiende el requerimiento de readmisión tras dictar el juzgado de lo social sentencia declaratoria de la improcedencia del cese. Empresa que no comunica al trabajador, por entender que no es necesario, nueva fecha para su reincorporación al trabajo en los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia. Efectos.

Cuando el trabajador rechaza injustificadamente la readmisión ofrecida tras la sentencia de instancia (trámite de ejecución provisional), la confirmación del pronunciamiento de improcedencia por parte del TSJ determina que –ya en trámite de ejecución definitiva– la empresa haya de cumplir la obligación que le imponen las prevenciones contenidas en el artículo 278 de la LRJS, debiendo comunicar "por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel [...] la fecha de su reincorporación". Así lo impone la interpretación sistemática de la regulación legal y la buena fe, siempre exigible en los campos sustantivo y procesal. Hay que tener en cuenta que "la jurisprudencia laboral atribuye a la ejecución provisional autonomía respecto al proceso principal", argumentando que, aunque el art. 111.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 establecía que "cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado" [...] Eso es cierto pero, evidentemente, eso no significa que se exima al empresario de la doble obligación de optar y de comunicar por escrito dicha opción al trabajador en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia, fijándole además la fecha en que debe reincorporarse al trabajo, que no podrá tener lugar en un plazo superior a tres días desde la recepción de dicha comunicación. Es innegable que cuando –en el marco de la ejecución provisional de la sentencia de suplicación– el empresario optó por la readmisión del trabajador, este prefirió no reincorporarse al trabajo, pero ello la única consecuencia que tiene es la pérdida de los salarios de tramitación de todo ese periodo (desde esa no reincorporación hasta la firmeza de la sentencia) como bien resuelve la sentencia recurrida, sin que se pueda interpretar –como erróneamente cree la recurrente– que el trabajador está incumpliendo deber alguno al actuar así. Procede la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo de los artículos 278 y 281 de la LRJS, por falta de readmisión.

TS. Tarifa de primas: determinación de la clase de silencio aplicable en procedimiento iniciado a instancia de parte para la rectificación de un código CNAE

Tarifa de primas; rectificación; silencio administrativo. Imagen de una mujer leyendo unos papeles

Tarifa de primas. Solicitud de rectificación de código nacional de actividad económica (CNAE) asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Silencio administrativo. Sentido positivo o negativo. Procedimiento iniciado a instancia de parte. Desestimación expresa mediante resolución dictada una vez transcurrido el plazo máximo de 45 días establecido reglamentariamente. Empresa dedicada a la actividad de mensajería que pretende el cambio, con carácter retroactivo, desde el epígrafe de Otras actividades anexas al transporte (52.29) al de Otras actividades postales y de correos (53.20), alegando que se ha producido un error en la medida en que la actividad principal de la empresa es la postal, como operadora en el mercado de la mensajería. Solicitud planteada respecto de una sociedad absorbida en el año 2014.

La cuestión estriba en determinar si, como defiende la empresa y se reconoció en instancia, el procedimiento iniciado era de inscripción y simple variación de datos, en que regiría el efecto estimatorio de la falta de resolución expresa, por ser subsumible en la excepción al sentido negativo que con carácter general proclamaba la disposición adicional 25ª del TRLGSS de 1994 (actual art. 129.3 del TRLGSS de 2015), o bien se trata de una revisión de actos de tarificación indebidos, no sujetos a aquella excepción. Hay que tener en cuenta que es la actividad económica principal desarrollada por la empresa, y declarada en su solicitud de inscripción, la que determina el epígrafe de la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable. Ahora bien, aunque la declaración de actividad principal efectuada por el empresario en el momento de su inscripción determina la tarifación correspondiente, resulta posible que con posterioridad se produzca un cambio de actividad, supuesto en el cual el artículo 17 del RD 84/1996 obliga al empresario a comunicar obligatoriamente dicho cambio. Asimismo, resulta posible que se incurra en un error en la identificación de la actividad económica principal de la empresa.

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