Jurisprudencia

TJUE. La responsabilidad civil por accidentes cuando el vehículo causante se está utilizando como maquinaria de trabajo

Accidente de trabajo. Responsabilidad civil del empresario. Atropello de una trabajadora agrícola. Empresario que tiene suscrito un contrato de seguro de tractores y maquinaria agrícola, así como un seguro de responsabilidad por accidentes de trabajo con otra compañía aseguradora. Acaecimiento del accidente mientras la trabajadora se ocupaba de la tarea de echar herbicida a las viñas del empresario, por un tractor que estaba inmovilizado en un camino llano de tierra, con el motor en marcha para accionar la bomba pulverizadora del herbicida.

El peso del tractor, la trepidación del motor y de la bomba de salida de la pulverizadora y la manipulación de la manguera que salía del bidón, con la que se efectuaba la pulverización, junto con las fuertes lluvias que caían ese día, provocaron un deslizamiento de tierras que hizo volcar el tractor. El tractor se deslizó por los bancales y rodó en dirección a los cuatro trabajadores que se encontraban en los bancales inferiores realizando la tarea de pulverización de la viña con el herbicida, arrollando a la trabajadora, quien falleció como consecuencia del accidente. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de circulación de vehículos, a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse este, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.

TSJ. Renta activa de inserción (RAI). La condición de víctima de violencia de género no se pierde porque el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó

Marco con foto de familia roto en una agresión a la pareja

RAI. Solicitante víctima de violencia doméstica. Denegación de una segunda solicitud de inclusión en el Programa por el SEPE al entender que ya no reunía los requisitos exigidos al haber cumplido el maltratador la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la orden de alejamiento que se le impuso.

La condición de víctima de violencia de género no es una situación, sino una propiedad o, como subraya la STS de 20 de enero de 2016 (rec. núm. 3106/2014), dictada en función unificadora, una "cualidad", de forma que su concurrencia se anuda a la naturaleza o esencia de la persona, lo que significa que no se pierde por el simple dato de que el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó, ni siquiera por extinción de la responsabilidad penal a causa de su fallecimiento. En otras palabras, tan víctima de violencia de género era la demandante cuando solicitó por vez primera su inclusión en el programa de renta activa de inserción, como a la sazón de reiterar dicha petición un año después.

El Tribunal Supremo promueve cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la indemnización por cese del personal interino

El Pleno de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha formulado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el llamado “caso De Diego Porras”.

El Tribunal Supremo solicita al TJUE que clarifique su sentencia de 14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias indemnizatorias de la finalización de contrato de interinidad.

TSJ. Operarse voluntariamente de presbicia no da derecho a prestación económica de IT

Trabajador alejando los papeles para ver bien

Suspensión de la relación laboral. Incapacidad u otras causas. Intervenciones quirúrgicas para mera corrección visual.

Tratándose de una cirugía excluida de la cartera de servicios del sistema de Seguridad Social (en el caso de la actora, corrección de la presbicia) y de una decisión de intervención personal y voluntaria sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, sin que tampoco haya concurrido la existencia de complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la intervención quirúrgica, no cabe sostener la existencia de un derecho a percibir prestación económica de IT por enfermedad común. Reitera doctrina contenida en STS de 21 de febrero de 2012, rec. núm. 769/2011.

TS. Cosa juzgada. No cabe distinguir la responsabilidad civil que se reclama y se reconoce o no en un proceso penal, de la responsabilidad civil que se ejercita o reclama después en otro proceso

Accidente de trabajo cuyas secuelas motivan la declaración de una gran invalidez. Alcance de los efectos de cosa juzgada que puede producir en el proceso laboral una sentencia penal firme por la que se exonera de responsabilidad penal y civil al administrador de una sociedad anónima y a esta del delito contra la seguridad de los trabajadores.

La responsabilidad civil, derivada de un acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127.3 de la LGSS (168.3 del texto articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada, lo que se impone, en aras de la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los tribunales, que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. Es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad recurrente y de su administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica. Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC lo impiden.

TSJ. La falta de puesta a disposición de la indemnización en el despido objetivo determina la intrascendencia del carácter excusable o inexcusable del error de cálculo

Despido objetivo. Falta de puesta a disposición de la indemnización. Error en el cálculo de su cuantía.

En el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en exigir del empresario su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva (art. 53.1 b segundo párrafo ET). De ahí que el apartado 5 a) del artículo 53 del ET, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que, en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista, consolidándola de haberla percibido. A sensu contrario, cuando no se haya percibido –y no siendo nulo el despido, sino procedente–, será la sentencia la que fije la indemnización. Por otra parte, si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente. De este modo, el error, ya excusable, ya inexcusable, impide apreciar la improcedencia de la decisión extintiva.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2017)

TSJ. Reducción de jornada o trabajo en casa: elección con consecuencias dispares en caso de cese

Despido. Reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. Nulidad objetiva.

Ante la disyuntiva de la trabajadora de reducir su jornada o bien llevar a cabo, de forma convenida con la empresa, un acuerdo de jornada flexible, optó la trabajadora paccionadamente por llevar a cabo una jornada completa pero desempeñando una hora diaria, de lunes a viernes, desde su domicilio como trabajadora a distancia. Ante el posterior despido entiende la sala que no cabe realizar una interpretación finalista de los preceptos implicados en la nulidad objetiva, de tal forma que no se aplican al supuesto de autos de forma analógica los casos tasados de los artículos 108.2 de la LRJS y 55.5 del ET, como si de una reducción de jornada por guarda legal se tratara, por más que el objetivo perseguido por la trabajadora fuera el mismo. No procede, por tanto, el reconocimiento de la nulidad objetiva del despido y sí, por el contrario, la improcedencia del mismo, dado que los motivos alegados por la empresa carecían de entidad suficiente para justificar la procedencia. Por otro lado, tampoco quedó acreditada una vulneración de derechos fundamentales, al no haberse aportado por la trabajadora, al menos, indicios de su existencia que, conforme a la regla general, habrían supuesto la inversión de la carga de la prueba y la necesidad del empleador de probar la concurrencia de un motivo objetivo y razonable del despido efectuado

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