TS. Jubilación en la minería del carbón. Las cotizaciones ficticias reconocidas por un Estado miembro no se computan para calcular la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social de otro país distinto
Enviado por Editorial el Lun, 16/12/2024 - 09:48Jubilación. Minería del carbón. Beneficiario que prestó servicios en España y en Polonia. Prorrata temporis. Solicitud de que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia.
El art. 21.4 de la Orden de 3 de abril de 1973 considera como cotizada la cotización ficticia para calcular el importe de la pensión. Pero ello no significa que deban considerarse como cotizadas las cotizaciones ficticias en el extranjero. La determinación de la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social de cada uno de los países miembros de la Unión Europea debe hacerse teniendo en cuenta todas las cotizaciones (reales y ficticias) en ese país, pero no las de otros Estados miembros. Acoger la tesis de la parte recurrente conllevaría que la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española dependería de cuáles son los coeficientes reductores fijados por otros países, los cuales se tendrían en cuenta para calcular la pensión a cargo de la Seguridad Social española.