Jurisprudencia

TJUE. Jubilación anticipada voluntaria: la exigencia de que las personas que la solicitan tengan derecho al menos a la pensión mínima no vulnera el derecho comunitario, aunque ello perjudique a las trabajadoras

Jubilación anticipada voluntaria. Mujer en una cocina

Jubilación anticipada voluntaria. Requisitos de acceso. Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Empleadas de hogar. Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal. Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada. Resolución denegatoria de la entidad gestora (INSS) en base a que la pensión que percibiría la solicitante sería inferior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de 65 años, exigencia esta que viene establecida en el artículo 208.1 c) del TRLGSS.

Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación basada directamente en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Discriminación indirecta. Corresponde al juez nacional determinar si la medida afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de un sexo respecto de otro. Para ello, el TJUE ha declarado, por un lado, que el juez remitente debe tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato y, por otro, que el mejor método de comparación consiste en confrontar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra femenina comprendida en su ámbito de aplicación y las mismas proporciones entre la mano de obra masculina también comprendida. Deben tomarse en consideración no solo los afiliados al régimen especial (Sistema Especial del Servicio Doméstico), sino también el conjunto de los trabajadores sujetos al Régimen General de la Seguridad Social española, dentro del cual están integrados los afiliados al régimen especial, ya que la normativa controvertida se aplica a todos los afiliados a dicho Régimen General. Por otro lado, para determinar con fiabilidad la proporción de afiliados al Régimen General a los que el artículo 208.1 c) del TRLGSS sitúa en desventaja, procede considerar el número de jubilados que perciben el complemento por mínimos y se compara con el total de jubilados sujetos a dicho Régimen. Este método es más fiable que atender a las solicitudes denegadas por cuanto siempre podrá haber un alto número de personas que no hayan presentado solicitud. Si las estadísticas presentadas pusieran en evidencia el hecho de que entre las nuevas jubiladas sujetas al Régimen General de la Seguridad Social el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo Régimen, cabría considerar que el artículo 208.1 c) del TRLGSS supone una discriminación indirecta por razón de sexo, a menos que esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

TS. Jubilación parcial anticipada: a efectos de cumplir la previa vinculación de 6 años con la empresa vale el tiempo cotizado como asimilado a trabajador por cuenta ajena por quien ejerce cargos de administración y no posee el control societario

Quedando fuera de la protección por desempleo y Fogasa, no existe razón para ampliar la exclusión. Imagen de jubilado ajustando presupuesto

Jubilación parcial anticipada. Requisito de antigüedad en la empresa. Administrador por cuenta ajena en el momento del hecho causante de la pensión que con anterioridad y dentro del periodo de los 6 años anteriores ha ejercido exclusivamente como administrador único de sociedad mercantil en la que no alcanzaba la mayoría del capital social, estando de alta en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena.

Quedando fuera de la protección por desempleo y Fogasa, no existe razón para ampliar la exclusión, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades no significa el traslado de la condición de asimilado al ámbito del ET, sino que la operatividad se limita al campo de las prestaciones y en ese, solo existen dos exclusiones.

JS. Entran en el cómputo del despido colectivo las extinciones de contratos de obra por reducción del volumen de la contrata

No seguir los trámites del ERE exigidos por el artículo 51 del ET implica la nulidad del despido. Imgen de obrero en una construcción

Despido colectivo. Empresa dedicada al montaje y desmontaje de andamios. Centro de trabajo que cuenta con 28 trabajadores. Cómputo de la finalización de contratos de obra (12) vinculados a la duración de una contrata a efectos de determinar los umbrales del artículo 51 del ET.

A este tipo de contrataciones le es plenamente aplicable la doctrina de la reciente STS de 29 de diciembre de 2020, rec. núm. 240/2018 que viene a modificar la que hasta la fecha mantenía en esta materia, de validez de la contratación por obra o servicio justificada en una contratación mercantil con un tercero, estableciendo ahora la necesidad de contratación indefinida.

TS. ONCE. Tiene derecho a gran invalidez la trabajadora cuyas lesiones han evolucionado hasta la ceguera absoluta respecto a las presentadas al momento de la afiliación y alta en la Seguridad Social

ONCE. Gran invalidez. Persona leyendo un libro en braille

ONCE. Gran invalidez. Trabajadora que inicia su inscripción y alta en la Seguridad Social con lesiones visuales severas, manteniendo una agudeza visual superior al 0,111 y con un campo visual aun reducido. Agravamiento en la actualidad de sus lesiones visuales, pasando a ceguera total.

De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 193.1 de la LGSS, las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación”. Por dichas razones, cuando se acredita que las lesiones susceptibles de provocar una situación de gran invalidez (entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima) han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, debe reconocerse la gran invalidez.

JS. COVID-19. Extinción de contrato por las mismas causas (económicas) que el ERTE: se declara procedente el despido, ante la primacía (comunitaria) de la libertad de empresa

Inaplicación de la prohibición de despedir. Empresario mirando un portátil con gesto de incredulidad

COVID-19. Suspensión de contrato por causas económicas. Extinción del contrato. Libertad de empresa. Trabajador incluido en ERTE del 1 de abril al 30 de junio de 2020. Alegación de la imposibilidad de despedir por ser las causas aducidas las mismas que las del ERTE.

Si bien el artículo 2 del RDLey 9/2020 dispone que la fuerza mayor y las causas ETOP en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDLey 8/2020 no se podrán entender justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni de despido, no es menos cierto que la misma norma, en su exposición de motivos, justifica las medidas adoptadas en la temporalidad y, por tanto, con una duración limitada, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. Sin embargo, la ineficacia de las medidas de prevención y posteriormente de control de la crisis sanitaria y de la epidemia, que han forzado la adopción de nuevas medidas en materia de empleo así como prórrogas sucesivas de las adoptadas en marzo, supone también que decisiones empresariales tomadas con la información suministrada por el Gobierno y los poderes públicos al inicio de la crisis se revelen insuficientes o ineficaces para el mantenimiento y la supervivencia de la actividad empresarial meses después. La limitación contenida en la normativa española a la libertad de empresa, impuesta por los poderes públicos, contraría ese derecho reconocido tanto en la Constitución española como en la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en tanto en cuanto establece una prohibición incondicionada a una tradicional medida de readaptación empresarial de amplio reconocimiento en todas las economías de la Unión Europea y no respeta la legalidad comunitaria. Procede, por tanto, la inaplicación de la normativa española y, en consecuencia, el despido debe ser calificado como procedente, convalidándose su extinción.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de enero de 2021)

Jurisprudencia. Imagen de una zona de Madrid nevada

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TS. Trabajadores extranjeros: la extinción de las autorizaciones de residencia y trabajo por inexactitudes en la solicitud no priva de validez a los actos de afiliación, altas y bajas causados por contratos desempeñados antes de la extinción

Autorización de residencia; trabajadores extranjeros; afiliación y alta. Empresario mirando con una lupa un documento

Régimen general. Trabajadores extranjeros. Extinción de la autorización de residencia temporal por inexactitud grave de la documentación presentada (error en el nombre de la madre y en el lugar de nacimiento). Anulación de los períodos de alta y baja aun cuando ha habido una relación laboral con uno o varios empresarios por entender que no disponía del preceptivo permiso de trabajo en el tiempo de prestación de servicios.

El contenido de la resolución de la Subdelegación del Gobierno no tiene un carácter anulatorio, como defiende la TGSS, sino meramente extintivo, de tal forma que la extinción (y no la anulación) se deriva de la aplicación del artículo 162.2 c) del RD 557/2011, por la existencia de error en ciertos datos. Los efectos de esta calificación son desde ese momento y para el futuro (ex nunc), y no cabe transfigurar tal efecto en una anulación y menos aún con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo la pérdida de validez de la autorización de residencia y trabajo al momento mismo de su concesión. No se está en el caso de carencia originaria de autorización de residencia y trabajo, por la anulación con efectos retroactivos de la misma, sino de extinción de su vigencia, y es a partir de que se acuerda la extinción cuando se producen los efectos de la misma (efectos ex nunc). La extinción de las autorizaciones de residencia y trabajo acordada por la Administración no priva de validez a los actos de afiliación, altas y bajas causados por contratos de trabajo desarrollados antes de acordarse dicha extinción. Por tanto, no cabe equiparar este supuesto al previsto en el artículo 36.5 de la Ley de Extranjería, ya que no se trata de que haya existido un contrato de trabajo careciendo el trabajador de la autorización de residencia y trabajo, sino que ha sido extinguida posteriormente la que tenía en el momento de concertar los contratos de trabajo y causar la afiliación, altas y bajas sucesivas a que se refiere la resolución. Aquí se contrató con una autorización de permiso de residencia y trabajo vigente y válida, que luego se ha extinguido. Por la misma razón no es de aplicación el artículo 42.2 del RD 84/1996. Para dejar sin efecto la afiliación y alta anteriores la Administración de la Seguridad Social debería haber acudido a un procedimiento de revisión de oficio, ex artículo 55 de dicho reglamento, que contempla específicamente los supuestos de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. A los efectos de determinar cuál es el procedimiento (administrativo o judicial) a seguir para su revisión, lo decisivo en el Orden contencioso-administrativo es si se trata de un acto declarativo de derechos o no, y el alta en la Seguridad Social lo es.

TS. Reconocimiento de pensión en el RETA cuando el causante no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas y no atiende la invitación al pago. El Supremo recuerda que la deuda no se puede compensar con la prestación que se le pudiera otorgar

Ello equivaldría a un aplazamiento de las cuotas adeudadas posterior al hecho causante. Imagen de dos personas mayores consultando papeles

Jubilación con invitación al pago de cuotas adeudadas al RETA que es incumplida por el demandante. Posibilidad de atender la solicitud de este de cumplir la invitación al pago mediante la retención de la pensión de jubilación a la vista de su carencia de rentas y del hecho de que la compensación es una forma de pago (art. 1156 CC). Improcedencia.

No cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico tener cumplido el periodo mínimo de cotización exigido en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el artículo 30 del Decreto 2530/70, al referir la exigencia carencial a la fecha en que se entienda causada la prestación. Tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado a estar al día en el pago de las cuotas (art. 28), pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones.

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