Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2019)

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¿El TJUE no ama a las mujeres con brecha de género en pensiones?: Anula el vigente complemento por contribución demográfica, sí, pero no toda acción correctora de la brecha

En la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C‑450/18, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a cambiar el sentido de una decisión legislativa nacional española. El legislador español quiso, y el Tribunal Constitucional lo avaló, que el complemento de pensiones por aportación demográfica lo cobraran sólo las mujeres, compensando así su larguísima historia de desventajas en el mercado de trabajo. Ahora el tribunal europeo decide que también los hombres tienen derecho.

El complemento de pensión concedido por España a las madres beneficiarias de una pensión de invalidez que tengan dos o más hijos debe reconocerse también a los padres que se encuentren en una situación idéntica

En enero de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a WA una pensión por incapacidad permanente absoluta del 100 % de la base reguladora.

WA presentó una reclamación administrativa previa contra dicha resolución, alegando que, al ser padre de dos hijas, debería haber percibido, conforme a la norma española1, un complemento de pensión que representaba el 5 % de la cuantía inicial de ésta. Dicho complemento se concede a las mujeres, madres de al menos dos hijos, beneficiarias de una pensión contributiva ―entre otras, de incapacidad permanente― en cualquier régimen de la Seguridad Social española. El INSS desestimó su reclamación administrativa previa e indicó que el mencionado complemento de pensión se concede exclusivamente a estas mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

WA interpuso recurso contencioso contra la resolución desestimatoria del INSS ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona, solicitando que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de pensión controvertido. Este juzgado señala que la norma nacional reconoce ese derecho a las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no disfrutan de él. Al albergar dudas sobre la conformidad de esta norma con el Derecho de la Unión, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

TS. Pluriactividad. Acceso a IPT en el RGSS. Posibilidad de computar las cotizaciones al RETA para incrementar la base reguladora cuando se mantiene el alta en este régimen

Pluriactividad. IPT. Acumulación de bases

Pluriactividad. Cómputo de cotizaciones para incrementar la cuantía de la base reguladora. Interpretación del artículo 49 de la LGSS (anteriormente, disp. adic. 38.ª). Trabajador afiliado al RGSS y al RETA que es declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) con derecho a percibir la correspondiente pensión calculada sobre una base reguladora resultante de computar las cotizaciones al RGSS. Solicitud de reconocimiento de una base en la que se computen también las cotizaciones al RETA, régimen en el que siguió en alta y así permanecía al tiempo de formular su demanda.

Lo que la norma aplicable pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Ahora bien, esa posibilidad está condicionada, normativamente, a que con ello no se exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan «no se cause derecho a pensión». Y este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Ahora bien, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito, que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma.

TS. Jubilación anticipada. La responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre la prestación

Falta de cotización. Reparto de responsabilidades. Señor jubilado sentado viendo el ordenador

Jubilación anticipada. Reparto de responsabilidades derivadas de la falta de alta y cotización cuando por causa de ese hecho al trabajador le faltan 728 días de cotización. Solicitud por el INSS de que sea la empresa quien pague íntegramente la pensión hasta que el trabajador cumpla los 65 años, fecha a partir de la cual la responsabilidad sería compartida.

La responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones, incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia. De esta forma, el alcance de la responsabilidad se modera atendiendo a la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado sobre el total de la prestación. En el caso objeto de controversia, la empresa cotizó 10.222 días de los 10.950 exigibles, lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.

Condenado por explotar a un empleado que trabajaba como vaquero en una finca de la localidad de Candeleda (Ávila)

La Audiencia Provincial de Ávila ha condenado a seis meses de cárcel a un hombre por explotar a otro al que empleaba como vaquero en un finca de la localidad de Candeleda bajo condiciones abusivas, sin dar de alta en la Seguridad Social, con jornadas de 13 horas por un sueldo de 250 euros mensuales y sin respetar el derecho al descanso y a las vacaciones retribuidas. Y lo hacía vulnerando "de manera grave" derechos reconocidos en las disposiciones legales y en los convenios colectivos y aprovechándose de la situación de necesidad del trabajador: era ciudadano extranjero, desconocía los derechos laborales en España y necesitaba satisfacer sus necesidades básicas de la vida diaria "hasta el extremo de que podía comer setas o productos que recogía ese día en el campo o lo que pescaba".

Según recoge la sentencia, el patrón "al menos un año antes al mes de febrero del año 2016, aprovechándose de la situación de necesidad de xx, lo contrató por cuenta ajena para que básicamente hiciese el trabajo de vaquero en la parte de la finca de la cual era arrendatario denominada Monte Rincón, sita en el término municipal de Candeleda (Ávila)". Lo hizo, señala la resolución, "bajo unas condiciones laborales que consistían en un trabajo diario de hasta trece horas, sin días de descanso entre semana ni vacaciones anuales y sin estar dado de alta en el sistema público de la seguridad social, y a cambio de un salario de 250 euros mensuales y de dejarle vivir en una vivienda sita en la propia finca".

TJUE. Pensión de jubilación anticipada de trabajadores migrantes: en el cálculo de la pensión mínima se incluyen las prestaciones equivalentes a cargo de otros Estados miembros

Jubilación anticipada; libre circulación de trabajadores; pensión mínima. Imagen de unos jubilados al aire libre

Libre circulación de trabajadores. Igualdad de trato. Pensión de jubilación anticipada. Exigencia de la normativa española de que el importe de la pensión a percibir supere el importe mínimo legal. Toma en consideración únicamente de la pensión adquirida en el Estado miembro de que se trate soslayando, por tanto, la pensión de jubilación adquirida en otro Estado miembro.

El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) número 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

TS. Los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter embargable

Embargo de bienes. Hucha de cerdito rota por un martillo

Procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Embargo de bienes. Bienes inembargables. Pensiones no contributivas.

El tribunal confirma la interpretación dada por el juzgado de instancia respecto al artículo 171.3 de la Ley general tributaria (LGT), conforme a la cual los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter embargable. El presente recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 de la LGT, motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

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