Jurisprudencia

TS. Complemento por mínimos. Límite de ingresos. Las rentas imputadas a efectos puramente fiscales en el IRPF por la titularidad de bienes inmuebles se consideran ingresos patrimoniales computables

Complemento por mínimos. Imagen de una casa en miniatura

Pensión de jubilación. Complemento por mínimos.

Para establecer la cuantía de los ingresos económicos del pensionista que dan derecho a su percepción, debe computarse como rendimiento del capital inmobiliario (con excepción de la vivienda habitual) la imputación de renta a efectos del IRPF del 2% del valor catastral de los bienes inmuebles no generadores de rendimiento del capital. Es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos. Abona esta conclusión lo dispuesto en el vigente artículo 275.4 de la LGSS en materia de subsidio de desempleo de nivel asistencial (al valorar la importancia económica del patrimonio del que pueda ser titular el beneficiario), cuya naturaleza y finalidad es coincidente con los complementos por mínimos, lo que permite que podamos utilizar su regulación como referencia para la integradora interpretación de la normativa en litigio.

TS. El salario diario para el pago de las retribuciones mensuales cuando no se trabaja todo el mes debe calcularse dividiendo el anual por 365

Cálculo del salario. Persona con papeles encima de una mesa y utilizando una calculadora

Cálculo del salario. Convenios colectivos que fijan un salario base anual. Trabajadores que en los meses de 31 días no han estado en activo la totalidad del mes –por haber estado en situación de incapacidad temporal e incorporarse a la empresa una vez iniciado el mes, por haber iniciado la prestación laboral una vez iniciado el mes, o por incorporarse a la empresa tras un periodo de excedencia una vez iniciado el mes–.

El sistema de retribución consistente en dividir el salario anual de convenio entre 360 días (12 meses de 30 días cada mes, entendido como mes tipo), de manera que la empresa compute todos los meses de 30 días, implica que los trabajadores que se encuentren en los casos mencionados dejen de percibir un día de salario en los meses de 31 días, lo que no cabe aceptar en el contrato de trabajo regido por el principio de reciprocidad y onerosidad y, en cuanto tal, generador de obligaciones para ambas partes, siendo un derecho básico del trabajador la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del ET. Lo procedente, por tanto, cuando el trabajador no está en activo la totalidad del mes –cuando este es de 31 días–, a efectos de cálculo del salario en ese mes, será dividir el salario anual entre los 365 días del año (366 para el caso de año bisiesto), cantidad que se deberá multiplicar por el número de días trabajados. En este sentido se ha pronunciado con reiteración esta sala para fijar el salario diario regulador de la indemnización por despido en múltiples sentencias.

TS. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es la empresa y no el centro de trabajo el ámbito de cómputo del número de afectados a efectos de calificar la modificación como individual o colectiva

Condiciones de trabajo. Grupo de trabajadores dentro de un despacho acristalado

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ámbito de aplicación del número de afectados por la decisión empresarial.

Aunque la escala que se recoge en el artículo 41.2 del ET, a efectos de diferenciar una determinada medida empresarial como individual o colectiva, es la misma que se utiliza en el caso de los traslados y de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, ocurre, sin embargo, que en este último caso la regulación española en la materia debe ser transposición de las correlativas previsiones establecidas en la Directiva 98/59/CE sobre despidos colectivos. Y, al respecto, la aplicación del criterio de interpretación literal fue cuestionado por la STJUE de 13 de mayo de 2015 (asunto Ruiz Conejero), que entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la aludida directiva, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos.

TS. Posible accidente de trabajo. Asistencia sanitaria inicial prestada por la Mutua. Tiene derecho al reintegro de los gastos por el servicio de salud si de las pruebas diagnósticas se infiere el origen común de la contingencia

Reintegro de gastos médicos. Mujer sentada en una escalera con dolor de tobillo

Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Solicitud de reintegro de gastos médicos al servicio público de salud por la asistencia sanitaria prestada a una trabajadora (incluyendo atención de urgencia y pruebas diagnósticas consistentes en dos resonancias magnéticas) al considerar, a posteriori, que la contingencia no había tenido origen en accidente de trabajo.

En los casos en los que el trabajador se dirige a la mutua por una dolencia que ha aparecido de manera súbita (en el caso, un dolor en la pierna), la entidad colaboradora viene obligada a prestarle la debida asistencia sanitaria inicial, pues forma parte del Servicio Nacional de Salud. Estamos, por tanto, en presencia de una intervención de la mutua –asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma– que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia solicitada.

TS. Contratación de mujer en situación de embarazo con riesgo: no cabe omitir su llamamiento si en la bolsa de empleo es la siguiente en la lista

Mujer embarazada con gesto de dolor

Mujer embarazada en situación de riesgo. Alta en la Seguridad Social. Reconocimiento de la prestación por riesgo durante el embarazo. Operaria de limpieza en hospital. Trabajadora que es dada de alta en la Seguridad Social a pesar de encontrarse en situación de embarazo con riesgo, lo que supuso que no llegara a prestar servicios. Nombramiento de conformidad con el orden de llamamiento de las listas de contratación temporal del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza. Anulación del alta por la Tesorería General de la Seguridad Social ante la evidente imposibilidad de desempeñar su trabajo.

La interpretación de la normativa de seguridad social comporta que, aunque el acto administrativo de alta se vincule, con carácter general, al inicio de la actividad laboral, sin embargo, además de ligar el alta a dicho inicio de la actividad, también permite la ampliación, si concurre una situación conexa a la misma, como es la de contratación de una mujer en situación de riesgo por embarazo que había generado derecho a ser contratada. Por tanto, la primera persona disponible en las listas de contratación tiene derecho a su llamamiento pese a su situación de embarazo de riesgo. Su preterición implica necesariamente una discriminación por razón de género. La interpretación de las citadas normas ha de hacerse, por tanto, conforme al principio de igualdad y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

TS. El Tribunal Supremo restringe el encadenamiento de contratos temporales de los artistas

Artistas en espectáculos públicos. encadenamiento de contratos. Imagen de una bailarina

Relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Contratos temporales sucesivos al amparo de su normativa sectorial. Aplicación supletoria del artículo 15.5 del TRET. Bailarina del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y la Música (INAEM) que prestó servicios por más de diez años en virtud de sucesivos contratos temporales concertados al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985.

De la actividad desarrollada por la trabajadora se deduce que el objeto de los sucesivos contratos no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino para un conjunto de actividades que conformaban su actividad ordinaria y estructural. Ante ello hay que tener en cuenta que la regulación contenida en el artículo 15.5 del TRET, que constituye la forma de transposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales, si bien dicha aplicación lo será con carácter supletorio en tanto dejen de estar vinculados a un proyecto artístico, con la duración prevista en su Plan Director o, cuando ante una nueva y excepcional contratación de duración determinada, no tuvieran la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico. Se confirma la consideración de la relación laboral como indefinida y, por tanto, como despido improcedente la comunicación de cese por terminación de contrato temporal concertado al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985.

(STS, Sala de lo Social, de 15 de enero de 2020, rec. núm. 2845/2017)

TS. Puede accederse a la prestación en favor de familiares cuando la persona causante de la misma es beneficiaria de una pensión del SOVI

Prestaciones en favor de familiares. Imagen de una chica tomándose un café

Prestaciones en favor de familiares. Causante beneficiaria de pensión de vejez del SOVI. Discriminación indirecta por razón de género.

El criterio mantenido hasta ahora consistente en que si el SOVI no contemplaba la prestación en favor de familiares no cabía completar dicho régimen con prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de estas en aquel, debe revisarse en la medida en que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Debe, por tanto, incorporarse la perspectiva de género en la interpretación del artículo 217.1 c) de la LGSS, de manera que cuando señala que pueden ser sujetos causantes de las prestaciones por muerte y supervivencia los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, debe incluirse también a las pensiones SOVI, al tener un carácter que puede calificarse de contributivo. Si tenemos en cuenta el mayor número de mujeres que integran el colectivo de pensionistas del SOVI, su carácter residual y el hecho de ser el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas estas pensiones. Por ello, una interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. A lo dicho hay que añadir que nos encontramos también ante un supuesto de discriminación refleja, ya que las consecuencias negativas son sufridas por quien resulta beneficiaria por su conexión directa, aun cuando no sea la persona que sufre la discriminación inicial, sino una discriminación por asociación. Por tanto, la aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. La afectación ampliamente femenina se reitera igualmente en relación con las prestaciones en favor de familiares. Sala General.

TS. El plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios derivados de accidente laboral no se interrumpe porque se siga, a instancia de la empresa, procedimiento sobre recargo de prestaciones

Indemnización por daños y perjuicios. Imagen de un reloj y una mujer intentando mover las agujas

Accidente de trabajo. Reclamación por el trabajador de indemnización por daños y perjuicios. Efectos que sobre la prescripción de la acción ocasiona que se haya seguido paralelamente un proceso de recargo de prestaciones.

Teniendo en cuenta que el plazo general de un año contemplado en el artículo 59 del ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos, el día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios. Para que el proceso que se siga sobre recargo de prestaciones interrumpa dicho plazo, es preciso que se produzca reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor (trabajador) o cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (empresa). En el caso, no es el trabajador quien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa. Por el contrario, es la empresa la que ha accionado negando los incumplimientos que le atribuye la Inspección de Trabajo. Así, lejos de estar ante un reconocimiento de deuda, estamos ante su negación, al rechazar la empresa su responsabilidad.

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