Articulos General

A vueltas con la vigencia de los convenios colectivos

No son pocas las empresas que a la conclusión de la vigencia temporal del convenio colectivo que aplican se encuentran en la tesitura de determinar que norma convencional pasa a regular, siquiera de manera provisional, las relaciones laborales de sus empleados. Tras la modificación operada en el art. 86.3 del ET por la Ley 3/2012, términos como denuncia o aplicación del convenio de ámbito superior pueden parecer poco claros y estar sujetos a interpretación. Sobre ellos gira la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de septiembre de 2014 que pasamos a comentar a continuación.

No está de más reproducir, a modo de recordatorio, el último párrafo del art. 86.3 del ET, el cual establece que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.

Dos pensiones de incapacidad permanente absoluta son compatibles si se lucran en diferentes Regímenes, con independencia de la forma de valoración de las dolencias, respecto de las dos prestaciones. (El TS reitera su doctrina en STS de 14 julio 2014)

1. Resumen del fallo

El Tribunal Supremo (TS), en su reciente sentencia de 14 de julio de 2014, reitera su doctrina sobre la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando las mismas se causan en dos Regímenes de Seguridad Social diferentes, cuando ha existido sucesión de actividades laborales que dieron lugar al alta en los Regímenes correspondientes y el beneficiario reúne los requisitos exigidos en cada uno de ellos, dejando al margen que se tenga en cuenta la agravación, a efectos del reconocimiento de la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta, de dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente, también en el grado de absoluta, declarada en el otro Régimen.

Ultraactividad y Contractualización: otra solución judicial necesitada de refrendo

Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado una sentencia1 que plasma abiertamente en el ámbito de la ultraactividad de los Convenios Colectivos la tesis de la contractualización.

Efectivamente, en una sentencia de pleno, aunque con un voto particular suscrito por cuatro magistrados, viene a refrendar una posición que la dogmática había ya adelantado como una posible solución a la crisis que en el modelo de relaciones laborales se ha originado por el ánimo del legislador de maximizar la productividad en empresas que no están en crisis.

Con el claro propósito de que fueran los jueces y tribunales los que asumieran un rol activo en ello, dejó la Ley 3/2012 una laguna legal (ya contenida en el RDLey 3/2012 casi en los mismos términos) a sabiendas de la multitud de pronunciamientos contradictorios que originaría. Fruto de ello ha quedado patente (en un proceso ni mucho menos terminado) la elasticidad y plasticidad del ordenamiento jurídico laboral, donde, con mayor o menor acento en los caracteres propios de su fundamento político-jurídico, cada operador atribuye al enunciado normativo (art. 86.3 ET) un juicio de valor del que la norma resultante no se puede desprender. Es decir, que las propuestas interpretativas responden necesariamente a posiciones ideológicas, de tal forma que si en los procesos de elaboración legislativa queda siempre claro este hecho desde inicio, en función del partido político que defiende la iniciativa, en la construcción de modelos dogmáticos este posicionamiento no lo es siempre, siendo sin embargo este uno de esos supuestos en que la polaridad es ineludible2.

Excedencia voluntaria por interés particular. Algunas cuestiones prácticas

La excedencia voluntaria se configura como un derecho del trabajador a suspender el contrato de trabajo, sin causa justificada, durante un periodo comprendido entre los 4 meses y los 5 años. El único requisito que debe cumplir es tener una antigüedad de al menos 1 año en la empresa o, en el supuesto de solicitar una nueva excedencia, que hayan transcurrido más de 4 años desde la anterior.

Otra vez el incremento de la pensión de orfandad (STS de 1 de julio de 2014 -RCUD 1876/2013)

Para el Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 1 de julio, la cuantía de la pensión de orfandad no debe incrementarse con el porcentaje corresponde a la pensión por viudedad (orfandad absoluta) en aquellos casos, como el enjuiciado, en que en la fecha del hecho causante de la pensión los progenitores estaban divorciados, sin que se hubiese establecido pensión compensatoria, y sin que, por otro lado, conste que la madre superviviente hubiese solicitado la pensión de viudedad.

Aumentar los ingresos de la Seguridad Social: el objetivo «discreto» del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Cotización

En este trabajo se analiza el contenido del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, mediante el cual se modifica el artículo 23 del Reglamento de Cotización de la Seguridad Social. Con este real decreto se incluyen, en la normativa de cotización, importantes novedades relacionadas con la valoración de las percepciones en especie. Estas nuevas normas de valoración son específicas para la Seguridad Social; por lo que, con carácter general, dejan de estar en consonancia con la regulación para el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Esta modificación de la normativa de cotización se une a otras efectuadas en los dos últimos años, mediante los Reales Decretos-leyes 20/2012 y 16/2013, que dieron una nueva redacción al artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social. Todas estas reformas están íntimamente relacionadas, por ello, también se analizan, de forma secuencial, los cambios introducidos por las mismas.

Palabras claves: Reglamento de cotización, percepciones en especie, retribuciones en especie, base de cotización, Seguridad Social y Real Decreto 637/2014.

Gloria Redondo Rincón
Interventora de la Seguridad Social

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De nuevo la discriminación indirecta en el marco del ordenamiento comunitario (con ocasión de la STJUE de 17 de julio de 2014)

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 17 de julio de 2014 (asunto C-173/13) ha declarado que el artículo 141 del TCE (actualmente art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – TFUE-), relativo al principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores ha de interpretarse de forma que solo puede excepcionarse su aplicación si la norma o medida está justificada por factores ajenos a toda discriminación por razón de sexo, con un objetivo de política social, y siempre que las mismas sean adecuadas para garantizar el objetivo perseguido y se aplique de forma coherente y proporcionada.

Bajo estas premisas declara como discriminatorio y contrario a las normas comunitarias una disposición del sistema de Seguridad Social de Francia que otorga a los funcionarios, con aplicación en la pensión de jubilación, una bonificación de cuatro trimestres por hijo (tiempo que se considera como cotizado), siempre que como consecuencia de su cuidado se haya interrumpido la actividad por un periodo no inferior a dos meses, al entender que dicha regulación, aparentemente neutra, beneficia mayoritariamente a las funcionarias, frente a los funcionarios.

Novedades más significativas del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por IT en los primeros 365 días de su duración

En el Boletín Oficial del Estado del día 21 de julio de 2014, se publica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, disposición que sustituye y deroga las disposiciones reglamentarias que venían regulando estos aspectos, con los objetivos de establecer una nueva forma de expedición de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta; homologar la emisión y tramitación de tales partes, con independencia de la causa que originó la situación de IT, terminando con la diferencia existente hasta ahora; establecer un protocolo de temporalidad de los actos de confirmación de la baja médica, basado en el diagnóstico médico, pero también en la ocupación y la edad del trabajador; permitir, a través del uso de las tecnologías de la comunicación e información, el intercambio de datos médicos para el control de la prestación, así como el acceso por vía telemática de los servicios médicos de las entidades gestoras a la documentación clínica que poseen los diferentes Servicios públicos de Salud de los trabajadores; y evitar el uso indebido de la protección.

Los aspectos más relevantes de las modificaciones introducidas por el RD 625/2014 (que entra en vigor el día 1 de septiembre de 2014) respecto de la regulación anterior, se recogen en los cuadros del PDF adjunto como avance del análisis pormenorizado que, de este Real Decreto y por D. José Antonio PANIZO ROBLES, autor asimismo de esta nota, se publica en el número 377-378 de la RTSS. CEF (agosto-septiembre/2014) con el título «Un nuevo paso en el control de la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal».

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