II. Beneficios del trabajador: el incremento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el cómputo de las cotizaciones...

Ya en la reforma de 2002, a través de la Ley 35/2002, se introdujo la posibilidad de incrementar la pensión de jubilación, por encima del 100 por 100 de la base reguladora de la pensión, permitiendo sumar un porcentaje del 2 por 100 adicional a la base, por cada año cotizado por encima de los 65 años, siempre que se acreditaran 35 años de cotización. El problema fue que se exigía una larga carrera de cotización, y que en ocasiones el beneficio no repercutía en el trabajador pensionista, debido a la existencia de un límite máximo de pensión pública.

El incentivo para aquellos que continúen trabajando más allá de los 65 años que el legislador ofrece, tras la reforma de la LMSS (aplicable a quienes se jubilen –hecho causante– a partir de 1 de enero de 2008), queda estructurado ahora en los siguientes requisitos y beneficios:

1. Requisitos para el acceso a la pensión de mayores de 65 años.

  • Tienen que tener cubierto el período de carencia genérico de 15 años (dos en los últimos 15, inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho). En los supuestos de acceso desde una situación de alta o situación asimilada, pero sin obligación de cotizar, el período de dos años, debe estar comprendido en los 15 anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Precisión:

Téngase en cuenta que a partir de 1 de
enero de 2008, este requisito va a facilitar el acceso de personas que antes no podían tener derecho a los beneficios previstos, pues antes de esa fecha, se exigía que el interesado hubiera acreditado a la fecha del cumplimiento de los 65 años, 35 años de cotización. Por ello, esta era una de las causas por las que este sistema no había llegado a cumplir su misión de incentivar con carácter general el retraso de la jubilación.

Por el contrario, los menos beneficiados de esta reforma son las personas con largas carreras de cotización que no han visto cumplidas sus expectativas, ya que únicamente se les reconoce un mínimo privilegio por el hecho de llevar tantos años cotizando. Se trata de trabajadores que, cuando alcancen la edad de 65 años, teniendo acreditados 40 años, e incluso bastantes más, únicamente se les reconoce el incremento de su pensión en un 3 por 100 por cada año cotizado por encima de los 65 años de edad (a diferencia del 2% que con carácter general se establece para todos aquellos que hayan cotizado un mínimo de tan solo 15 años).

De esta forma, se producen las siguientes paradojas:

  • Para ver incrementada la cuantía de su pensión, este colectivo tendrá que seguir trabajando al igual que un trabajador con tan solo 15 años de cotización acreditados.
  • El incremento del 3 por 100 por cada año cotizado por encima de los 65 años de edad, acreditando 40 años cotizados, es lineal; es decir, es irrelevante que el trabajador lleve 40, 45 o incluso 50 años cotizados.
  • La edad ordinaria de acceso a la pensión ordinaria de jubilación es de 65 años, tanto para aquel que cuente con 15 años de cotización como para el que cuenta en su haber con 50 años cotizados.
  • Igualmente, el tope de la pensión máxima, coincidente ahora con la base máxima de cotización, es el mismo para todos (tanto para el que lleva 35 años como para el que lleva 50 años cotizados).

 

A partir de 1 de enero de 2008, estos 15 años, han de ser años de cotización reales.

 

Precisiones:

Hasta la LMSS, en esos 15 años se computaba la parte proporcional de las pagas extraordinarias (60 días, es decir, dos meses correspondientes a las pagas extraordinarias). Por tanto, por cada año cotizado, se computaban 14 meses o lo que es lo mismo, 425 días, lo que implicaba que bastaba con 4.700 días cotizados para reunir el período de carencia de 15 años.

A partir de la LMSS, con la finalidad de adaptar el carácter contributivo de la pensión de jubilación, se establece que esos 15 años deben ser reales, es decir, que por cada año computen 365 días, con lo que los días exigidos van a ser ahora de 5.475. Por tanto, no se excluyen del cómputo de años cotizados la parte proporcional de las pagas extraordinarias 3.

Sin embargo, este nuevo período de carencia no se exige de manera inmediata, sino que se prevé un período progresivo de 5 años, incrementando los 4.700 días exigidos anteriormente en 77 días por cada seis meses transcurridos desde la entrada en vigor de la LMSS (1 de enero de 2008) 4.

 

  • Tienen que acreditar una edad real de 65 años. Es decir, para obtener los beneficios derivados de la jubilación más allá de la edad real, no se aplican las reducciones de edad siguientes:

–  Bonificaciones de edad por realización de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos.

–  Bonificaciones de edad por discapacidad.

–  Cotizaciones ficticias a favor de los mutualistas dados de alta en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena el 1 de enero de 1967 5.

 

Precisión:

Esta regulación altera la regulación precedente en la que sí se podían computar las bonificaciones de edad.

 

2. Beneficios que se obtienen.

  • Reconocimiento de un porcentaje adicional de un 2 por 100 (que se suma al porcentaje aplicable a la base reguladora en función de los años cotizados), cada año transcurrido entre:

–  La fecha en que se cumplen los 65 años.

–  La fecha del hecho causante de la pensión (solicitud de la pensión, cumpliendo todos los requisitos).

Este porcentaje será de un 3 por 100, si se acreditan 40 años cotizados al cumplir los 65 años.

 

Precisiones:

En la regulación actual, se observa que se mantiene el incremento de un 2 por 100 adicional por cada año cotizado por encima de los 65 años, pero sin exigir el mínimo de 35 años cotizados y, además, se prevé el incremento del porcentaje, hasta un 3 por 100, en los supuestos de acreditación de 40 años cotizados a la fecha de cumplir 65 años por el pensionista.

 

  • La aplicación de un nuevo límite de ingresos, superior a la pensión máxima del Sistema.
    Uno de los problemas que se daban en la anterior regulación, era que en muchos casos, el límite máximo de la pensión de jubilación hacía inútil la aplicación de porcentajes superiores a la base reguladora. No hay que olvidar que la pensión máxima es inferior a las bases de cotización máximas previstas en cada ejercicio.
    Para solucionar este obstáculo y mantener el incentivo, se ha previsto ahora lo siguiente:
    Si la cuantía de la pensión, incrementada por los porcentajes aplicables en función de los años cotizados, superase el tope de pensión máxima prevista (para 2008, este límite es de 2.384,51 euros/mes), el beneficiario podrá percibir anualmente una cantidad adicional, que se determina conforme a las siguientes reglas:

–  Al límite de la pensión máxima, se aplica el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso.

–  Se establece un nuevo límite máximo. En lugar de la pensión máxima (2.384,51 euros), el límite será el tope máximo de cotización (para 2008: 3.074,10 euros/mes), en cómputo anual.

–  Esta cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas.

Precisiones:

El nuevo límite es ahora el tope máximo de cotización, que coincide además con la base máxima de cotización.

Esta cantidad es adicional a la pensión, pero no tiene naturaleza de pensión de jubilación, por lo que no es objeto de revalorización automática, como la pensión de jubilación.

Autores: P. Abril Larrainzar
E. Lanzadera Arencibia

3 Nueva redacción del artículo 161.1 b) del TRLGSS.
4 Artículo 3.Seis de la LMSS, que da nueva redacción a la disposición transistoria cuarta del TRLGSS.
5 A tenor de lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1967 (disp. trans. segunda).