IV. La jubilación flexible

Consiste en la posibilidad de compatibilizar el percibo de una pensión de jubilación ya causada, con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada que se establecen para la jubilación parcial (entre un 75% y un 25%).

 

Precisión:

Mientras que la jubilación parcial supone el acceso a la jubilación, contabilizándola con un trabajo, en la flexible, la pensión de jubilación ya está causada, accediéndose a un trabajo a tiempo parcial, y minorando la pensión desde el día que comience la realización parcial de la actividad. Esta minoración lo será en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo del pensionista, con relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

Las notas que caracterizan a la jubilación flexible, definidas en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre 8, son las siguientes:

La jubilación flexible se aplica a todos los Regímenes de la Seguridad Social, con la salvedad establecida en la disposición adicional primera del presente Real Decreto (Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia).

  • El pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial, deberá comunicar tal circunstancia a la entidad gestora respectiva.

Precisión:

La falta de la comunicación a la entidad gestora tendrá como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto 9.

 

  • La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquellas.
  • El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de IT o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.
  • Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.

 

Precisión:

A estos efectos, una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:

1.ª   Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo. 

2.ª   Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado.

        Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de acceso anticipado a la jubilación.

3.ª   Si el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, los beneficiarios podrán optar por que aquellas se calculen desde la situación de activo del causante o, en su caso, desde la situación de pensionista del mismo. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.

  • Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.

Precisión:

El beneficio del incremento de la pensión no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible 10.

Autores: P. Abril Larrainzar
E. Lanzadera Arencibia

8 BOE de 27 de noviembre de 2002.
9 BOE de 8 de agosto de 2000 y corrección de errores de 22 de septiembre.
10 Conforme al último párrafo del artículo 163 del TRLGSS.