Jurisprudencia

TSJ. Complemento por aportación demográfica: al INSS le conviene prestar atención al fundamento de sus resoluciones denegatorias

La entrada en vigor no es un elemento constitutivo de la prestación. Imagen de familia feliz en el parque

Pensión de jubilación. Complemento por aportación demográfica. Previsión legal de reconocimiento a las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 2016, ex artículo 60 y disposición final única del RDLeg 8/2015. Solicitante varón al que se le reconoce en instancia el complemento, a pesar de haber causado pensión de jubilación con fecha de efectos 28 de agosto de 2013, al entender el juzgador que, a pesar de que la prestación es anterior a la entrada en vigor de este, esta cuestión no fue alegada por el INSS en vía administrativa.

Entiende la Sala que dicha alegación es extemporánea y, dado que no es constitutiva de la prestación, ello determina la concurrencia de un elemento novatorio. Ante esta circunstancia no cabe analizar la virtualidad del complemento por otra causa distinta que no sea el género del beneficiario, ante la vinculación que la Administración mantiene con los alegatos vertidos en el expediente.

TS. Sector de contact center. El número de pausas de cinco minutos en PVD debe ser igual al de horas de trabajo efectivo en una jornada continuada o partida

Contact center; pvd; pausas de 5 minutos. Imagen de unos cascos de call center

Convenios colectivos. Sector de contact center. Interpretación del artículo 54. Prevención de riesgos laborales. Pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo en puestos cuya actividad se desarrolle en pantallas de visualización de datos. Empresa que en supuestos de jornada partida no computa las fracciones de hora previas a la interrupción de la jornada a efectos de generar, una vez se reanuda el trabajo, pausas de PVD.

Señala el artículo 54 del referido convenio, bajo el título «Pausas en PVD» (pantallas de visualización de datos) que: "Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí. Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución". Hay que tener en cuenta que esta norma, cuya exégesis y aplicación se discute, tiene naturaleza de norma de prevención de riesgos laborales, por lo que debe ser interpretada y aplicada en el sentido más favorable a la finalidad de la misma, singularmente la preservación de la salud de los trabajadores y la evitación de toda alteración que pueda producirse como consecuencia del trabajo. Ese carácter de norma de prevención de riesgos laborales ha sido destacado por esta Sala en supuestos en los que se discutía su alcance en problemas diferentes al examinado en este caso, pero próximos en cuanto que interpretaron el precepto en cuestión en relación con cuestiones diversas. Así, se ha reconocido de manera clara el derecho a la pausa de 5 minutos de la última hora de trabajo efectivo dentro de la jornada laboral diaria, independientemente de la duración de esta última, así como que ese descanso de 5 minutos en PVD por cada hora efectiva de trabajo, se debía considerar como tiempo efectivo de trabajo. En este contexto, con independencia de que, dentro de un margen de más o menos 15 minutos respecto del comienzo o finalización de cada hora de trabajo, la empresa pueda organizar las pausas de manera lógica y racional en función de las necesidades del servicio, de lo que no cabe duda, según la interpretación que se desprende del precepto, es que al final de cada jornada la suma de pausas de PVD debe ser igual al número de horas de trabajo efectivo que se han realizado a lo largo de toda la jornada, con independencia de que la misma sea continuada o partida. Únicamente de esta forma se puede cumplir plenamente la letra y la finalidad del precepto convencional.

TS. El traslado de centro de trabajo a otro situado a 56 kilómetros de distancia entra dentro del poder de dirección del empresario, por lo que no se exige procedimiento o justificación alguna

Movilidad geográfica; traslado; el poder de dirección del empresario. Chincheta sobre un mapa señalando un punto de la costa de Málaga

El cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el artículo 40 del ET. Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia. Un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c) y 20 ET, de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. El marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato prevista en el artículo 40 del ET, al que remite el artículo 41.7 del ET, y que condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales. Con ello debe rechazarse la tesis de la sentencia recurrida que acude a un precepto ajeno por completo a lo que aquí se dilucida -el de «colocación adecuada» a los efectos del desempleo- para construir una noción de traslado distinta a la del artículo 40 del ET. Se trata de situaciones y figuras jurídicas diferentes respecto de las que la técnica analógica carece de operatividad. En el presente caso, no se ha producido tampoco una alteración de la categoría ni de las funciones del actor, preservándose a ultranza su nivel retributivo, incluso en el concepto relacionado con la domiciliación del trabajador. Por ello, con independencia de que los desplazamientos al nuevo puesto de trabajo pudieran motivar otros gastos -que no son objeto del presente pleito- ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, además, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecionalidad, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad. 

El Tribunal de Justicia precisa los casos en los que la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo no se aplica a las actividades ejercidas por militares

El Tribunal de Justicia precisa los casos en los que la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo no se aplica a las actividades ejercidas por militares. Imagen de un militar en el campo

Esta Directiva no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar esté obligado a permanecer en el cuartel al que está destinado, sin realizar un trabajo efectivo, sea retribuido de manera diferente que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones de trabajo efectivo

Desde febrero de 2014 hasta julio de 2015, B. K., suboficial del ejército esloveno, prestó un «servicio de imaginaria» ininterrumpido de siete días al mes. Durante dicho servicio, que comprendía períodos durante los cuales debía ejercer una actividad de vigilancia efectiva y períodos durante los cuales solo estaba obligado a permanecer a disposición de sus superiores, B. K. estaba localizable y presente permanentemente en el cuartel al que estaba destinado.

Al considerar que, por cada uno de esos días de «servicio de imaginaria», solo ocho horas representaban tiempo de trabajo, el Ministerio de Defensa abonó a B. K. el salario normal correspondiente a esas horas y, por las demás horas, le concedió únicamente un complemento por guardia localizada del 20 % del salario base.

Un Estado miembro no puede negarse, en virtud de su legislación nacional, a afiliar a su sistema público de seguro de enfermedad a un ciudadano de la Unión

Un Estado miembro no puede negarse, en virtud de su legislación nacional, a afiliar a su sistema público de seguro de enfermedad a un ciudadano de la Unión. Imagen de una calculadora  y un estetoscopio

El Tribunal de Justicia confirma el derecho de los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, residentes en un Estado miembro diferente de su Estado miembro de origen, a quedar afiliados al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida

Sin embargo, el Derecho de la Unión no impone la obligación de afiliación gratuita a dicho sistema

A, nacional italiano, abandonó Italia y se instaló en Letonia con el fin de reunirse con su esposa, de nacionalidad letona, y sus dos hijos menores de edad.

Poco después de llegar a Letonia, el 22 de enero de 2016, solicitó al Latvijas Nacionālais Veselības dienests (Servicio Nacional de Salud de Letonia) su inscripción en el sistema público de seguro de enfermedad obligatorio letón. Su solicitud fue denegada mediante resolución de 17 de febrero de 2016, confirmada por el Ministerio de Sanidad debido a que A no estaba comprendido en ninguna de las categorías de beneficiarios de la atención médica financiada por el Estado, pues no era trabajador por cuenta ajena ni por cuenta propia en Letonia.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2021)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2021). Imagen de una pila de libros

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TS. Jubilación en el RETA. No son exigibles en el momento del hecho causante las cuotas no abonadas que se encuentren prescritas

Reta; jubilación; cotizaciones; prescripción. Imagen de una pareja mayor feliz

RETA. Jubilación. Denegación por no encontrarse el trabajador al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Exigibilidad del abono de las cuotas ya prescritas en el momento del hecho causante, respecto de las que no se atendió la invitación al pago.

El artículo 28 del Decreto 2530/1970, exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen «se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación», sin embargo, en el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas, puesto que una cuota prescrita no es exigible. El precepto no impone el requisito de «estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación», en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción «cuotas exigibles», debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora, y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación. Además, el artículo prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de «todas las cuotas debidas», sino solo de aquellas «que fueran exigibles» en la fecha en que se entienda causada la prestación. El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso «renunciar la prescripción ganada» (art. 1935 CC), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación (acciones) que haya desbordado el «lapso de tiempo fijado por la ley» (art. 1961 CC).

TS. Anulación por el Juzgado de lo Social de sanción administrativa derivada de accidente de trabajo. La sentencia tiene efectos de cosa juzgada sobre el posterior litigio de imposición de recargo de prestaciones por los mismos hechos

Accidente de trabajo; recargo de prestaciones; cosa juzgada; sanciones administrativas. Camión, en un granero, cargado con fardos de paja

Recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo. Sentencia previa firme del orden social que anula una sanción administrativa por los mismos hechos. Efecto positivo de la cosa juzgada.

El llamado efecto positivo de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial. La aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. Por tanto, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse. No hay que olvidar que el artículo 42.5 del TRLISOS está concebido y solo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativo. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 de la LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones. En el caso que examinamos, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, sin que hubiera ninguna relación de causalidad entre la conducta de esta y la producción del siniestro, por lo que tal pronunciamiento debe ser respetado en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 de la LEC, obliga a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

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