Jurisprudencia

TSJ. Despido procedente de trabajadora en IT: cuando Facebook delata el incumplimiento de la buena fe

Despido procedente; abuso de confianza; Facebook. Primer plano de un móvil mostrando el perfil de una persona en las redes sociales

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Redes sociales. Facebook. Trabajadora de un taller de confección en situación de incapacidad temporal (IT). Aislamiento preventivo por riesgo de contraer COVID-19 debido a sus patologías previas, al no haber sido posible ni la adaptación ni el cambio de puesto de trabajo. Aparición en la cuenta de Facebook del marido de la trabajadora de fotografías y comentarios en las que ella misma aparece sin mascarilla, manifestándose expresamente la convivencia durante dos días con personas no convivientes.

La trabajadora no debía haber acudido a actos sociales, como la presentación del libro de su esposo, aun cuando se cumplieran las medidas de seguridad, pues iba a estar cerca de personas no convivientes, y tampoco debió mantener relaciones sociales, con amigos, en las que consta que incumplió las medidas de seguridad, aunque fuera puntualmente. El aislamiento preventivo que impide desarrollar su actividad laboral es incompatible con estas actividades, que suponen claramente un riesgo de contagio, que era justo lo que se pretendía evitar al cursarle la baja médica por incapacidad temporal. Por consiguiente, concurre causa legal de despido disciplinario consistente en abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. Prescripción. Lo que es incompatible con la causa de la baja médica de IT no es haberse quitado la mascarilla para hacerse la foto con una amiga, sino la conducta continuada de relacionarse con personas no convivientes, como manifiesta el propio esposo de la trabajadora en su Facebook, al señalar que han estado juntos con otros amigos durante dos días. Como conducta continuada ha de aplicarse el plazo de prescripción larga de seis meses, lo que evita en el caso el despliegue de esta institución. Despido procedente.

AN. El disfrute de la pausa para el bocadillo no puede supeditarse a que la actividad de la empresa lo permita

El disfrute de la pausa para el bocadillo no puede supeditarse a que la actividad lo permita. Imagen de un bocadillo de tortilla de papata

Tiempo de trabajo. Cepsa, S.A. Derecho de los trabajadores con jornada superior a 6 horas y turno rotativo a disfrutar de la pausa de 15 minutos para el bocadillo.

La finalidad del descanso de la jornada continuada no solo consiste en prevenir riesgos laborales, al entenderse por el legislador en el artículo 34.4 del ET que una jornada continuada superior a seis horas comporta mayor cansancio y pérdidas de atención que pueden incrementar la siniestrabilidad laboral, sino también en romper la permanencia del esfuerzo laboral durante más de 6 horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio, pues aunque en el artículo 34 nada se dice de "el bocadillo", este es aludido en múltiples textos reglamentarios. El derecho al descanso dentro de la jornada ordinaria no es absoluto, ya que la norma del artículo 34.4 del ET es de derecho necesario relativo.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de septiembre de 2021)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de septiembre de 2021). Imagen del mazo de la justicia

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Empleadas de hogar: según el Abogado General del TJUE, su exclusión de la protección de las prestaciones por desempleo constituye una discriminación indirecta por razón de sexo

Es contrario al Derecho de la Unión. Imagen de una persona limpiando la cocina

Ello constituye una discriminación indirecta por razón de sexo y no justificada por objetivos legítimos y ajenos a toda discriminación basada en el sexo

La protección que confiere el sistema especial de seguridad social para empleados de hogar previsto por la legislación española1 no comprende la protección frente al desempleo.

Una trabajadora, empleada de hogar que trabaja para un empleador, persona física, está afiliada a ese sistema especial desde enero de 2011. En noviembre de 2019, la trabajadora presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) una solicitud de cotización a la protección por desempleo con el fin de adquirir el derecho a la correspondiente prestación. Su empleador estaba dispuesto a abonar la cotización solicitada. La TGSS denegó su solicitud debido a que la legislación excluye expresamente la posibilidad de cotizar al sistema especial con la finalidad de obtener la protección por desempleo.

TS. Embargo y adjudicación a terceros de licencias de taxi por la TGSS ante el impago de cuotas: el ayuntamiento no puede denegar la autorización de transmisión

El apremio sobre la licencia no requiere autorización municipal. Imagen con un taxi vintage de Nueva York un taxi

Procedimiento de apremio por deudas a la Seguridad Social. Embargo de licencia de taxi y ejecución con adjudicación del bien embargado a un tercero. Ayuntamiento que deniega la autorización de transmisión de la referida licencia por entender que es inembargable.

Una cosa es la transmisibilidad voluntaria de las licencias de autotaxis, en las que la regulación reglamentaria es taxativa respecto a las condiciones y la necesaria intervención del Ayuntamiento que concedió la licencia. Y otra cosa bien distinta es la transmisión involuntaria de la licencia derivada de la ejecución forzosa por impago de las cuotas obligatorias a la Seguridad Social del titular de una licencia de taxi, supuesto en que no es precisa autorización alguna del municipio que hubiere concedido la licencia. Aquí entran en juego los mecanismos de la ejecución forzosa establecidos en la Ley General de la Seguridad Social para los deudores de la misma tras el incumplimiento de sus obligaciones sociales mediante la puesta en marcha del sistema de recaudación ejecutiva. Por tanto, para proceder la Administración Pública, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, a ejercitar la vía de apremio, en su caso, mediante embargo, sobre la licencia de taxi del deudor, no es necesaria la autorización municipal prevista en el artículo 14 d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (RD 763/1979), por lo que pueden resultar adjudicatarios de la licencia de taxi embargada sujetos distintos a los previstos en dicha norma al no ser precisa la autorización municipal.

TS. La pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso de suplicación cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto del juicio, o ambas, superen los 3.000 euros

TS. La pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso de suplicación cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto del juicio, o ambas, superen los 3.000 euros Imagen de una pista de atletismo con diferentesimportes

Acceso al recurso de suplicación. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que resuelve tanto sobre el derecho a percibir en determinada cuantía una ayuda por comida cuando ya no habrá jornada partida, cuanto sobre la reclamación de atrasos por ese concepto, no superando la cuantía anual el umbral de acceso a tal recurso, aunque los atrasos sí. 

Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el artículo 192 de la LRJS, no se excluyen, sino que se entienden acumuladas. De esta forma, se podría decir que: las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros. Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.

TSJ. La no renovación del contrato de alquiler del local en el que se ubica el centro de trabajo no es por sí sola causa organizativa suficiente que justifique un despido objetivo

Despido objetivo. Causas organizativas. Cierre del centro de trabajo. Imagen de una señora poniendo el cierre a un local

Despido objetivo. Causas organizativas. Cierre del centro de trabajo (tienda de ropa) por no renovación del contrato de alquiler del local en el que se ubicaba.

No hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se halla un centro de trabajo, a desprecio de la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. Antes al contrario, ha de responder a causas ajenas al poder de disposición del empleador o porque las condiciones exigidas por el propietario resulten inasumibles, bien por un incremento excesivo de la renta, bien porque no resulte lo suficientemente rentable como para compensar esas nuevas condiciones. En el caso analizado, no constando el alegado descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la no continuidad del centro de trabajo respondiera a causas fuera del poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido.

TS. La Administración pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa responde solidariamente del impago de las cotizaciones

gestión indirecta; responsabilidad solidaria; concepto de empresario; contratas y subcontratas

Concesión administrativa de un servicio público. Responsabilidad solidaria de la Administración concedente por los descubiertos en que incurra el concesionario por impago de cotizaciones sociales. Aplicabilidad del concepto de empresario a la Administración que contrata la gestión de un servicio público. Ayuntamiento de Benidorm. Contrato de gestión del servicio público de regularización del estacionamiento en vías públicas y de retirada, inmovilización y depósito de vehículos.

La expresión empresario, utilizada por el artículo 42 del ET, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o mercantil. El área prestacional y no económica en que es encuadrable el servicio encomendado por el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad. Para que se genere responsabilidad solidaria ex artículo 42.1 del ET, lo determinante es que las obras o servicios subcontratados pertenezcan a la propia actividad de la empresa principal. El que la actividad de gestión indirecta sea de titularidad municipal es una circunstancia relevante para integrar ese concepto de propia actividad al que se refiere dicho precepto. La relación entre la Administración concedente y concesionario implica una inherencia máxima pues el objeto del contrato típico de gestión de servicios se refiere a una actividad de competencia municipal ex lege. La normativa sobre contratación pública bien podría regular supuestos como el de autos, ahora bien, por no preverlo no cabe concluir que se esté ante un vacío normativo que haga imposible la derivación aquí controvertida de responsabilidad. Se aplica la normativa general, la LGSS y el ET, pues en este caso se contempla tanto la situación de los empleados de la contratista como los créditos de la TGSS, por lo que queda en un segundo plano, desde un punto de vista de la contratación pública, cuál sea la concreta relación entre el contratista y el empresario principal, en este caso una Administración. En definitiva, una Administración Pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa, responde solidariamente por los incumplimientos de la concesionaria respecto del pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

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