Tutela del derecho de libertad sindical. Exclusión del sindicato demandante de la comisión paritaria del convenio colectivo por no haberlo negociado ni firmado.
La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo. Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Las primeras son las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, mientras que las segundas son las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el artículo 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Los supuestos dudosos han de resolverse en favor de atribuir una cualidad negociadora, en aras de no laminar -antes al contrario, favorecer- el derecho fundamental de libertad sindical. En el caso analizado, el sindicato demandante no tendría derecho, en principio, a formar parte de la comisión paritaria del convenio, en aplicación de lo previsto en el artículo 85.3 e) del ET y en el artículo 5 del convenio colectivo aplicable. Ocurre, sin embargo, que la denominada comisión paritaria del convenio tiene atribuidas competencias que exceden de la mera aplicación, interpretación y administración del convenio, competencias como: modificaciones retributivas, la definición de las funciones de las categoría profesionales y la aprobación del nomenclátor, la ratificación de la aplicación del convenio a otros colectivos no incluidos en él, la creación de nuevas categorías profesionales, la aprobación de incrementos salariales dentro del período de vigencia del convenio o la aprobación de la aplicación de mejoras retributivas. Impedir al sindicato demandante participar en la decisión de aquellas cuestiones que tienen naturaleza negociadora supondría una lesión del derecho de libertad sindical, ya que ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. Procede, por lo tanto, estimar en parte el recurso de casación formulado, respecto al derecho del sindicato demandante a participar en la negociación de aquellas cuestiones cuya competencia está atribuida a la comisión paritaria del convenio que supongan función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.