Jurisprudencia

TS. Incapacidad temporal. Agotamiento del plazo máximo y recaídas. La decisión denegatoria de la entidad gestora tiene que ser objetiva y razonada

Hombre sufre recaída por dolor en la espalda

Incapacidad temporal (IT). Agotamiento del periodo máximo de duración. Recaída antes de los 180 días de actividad. Efectos económicos.

Siendo el INSS el competente para determinar si el trabajador debe seguir percibiendo el subsidio de IT –concurriendo la afectación patológica incapacitante constatada médicamente–, no puede justificar su denegación en la exclusiva circunstancia de que el mismo no ha reanudado su actividad laboral por el periodo mínimo de 180 días desde la anterior alta. La atribución de competencia al INSS ni implica una declaración automática ni puede tampoco ser discrecional. Esa facultad exclusiva exige a la entidad gestora analizar los elementos objetivados sobre el estado del trabajador que justifiquen la denegación de aquellos efectos económicos. No consta en el presente caso el cumplimiento de aquella obligación de justificar en qué medida el estado del trabajador no implicaría la situación de IT, esto es, la incapacidad temporal para trabajar con derecho a la correspondiente prestación, por lo que procede reconocer el derecho al subsidio por la baja iniciada el 25 de agosto de 2015.

Los profesores contratados administrativos tienen derecho al mismo complemento retributivo del grado que los profesores funcionarios que tengan la misma antigüedad si el único requisito para su concesión es haber cubierto un determinado tiempo de servicio

El Sr. Daniel Ustariz Aróstegui presta servicios desde septiembre de 2007 en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra («Departamento de Educación») como profesor mediante un contrato en régimen administrativo de duración determinada. Desde entonces ha desempeñado sus funciones en varios centros docentes.

En 2016, el Sr. Ustariz Aróstegui solicitó al Departamento de Educación que se le abonara el complemento retributivo del grado al que tienen derecho los profesores funcionarios con la misma antigüedad que él. Tras ser desestimada su solicitud, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona.

El Juzgado señala que el régimen jurídico actualmente en vigor en Navarra impone como único requisito objetivo para el abono del complemento retributivo del grado una antigüedad de seis años y siete meses en el grado inmediatamente inferior, de modo que el ascenso de grado se produce automáticamente a medida que pasa el tiempo. Asimismo, precisa que la normativa nacional entiende el grado como un mecanismo de la carrera profesional propia de los funcionarios, por lo que considera que el complemento retributivo del grado es una retribución personal inherente al estatuto de funcionario, lo que, a su juicio, constituye por tanto un requisito subjetivo para su concesión.

TS. El Tribunal Supremo reconoce a los readmitidos tras un despido improcedente el derecho a las vacaciones correspondientes al periodo de sustanciación del proceso

Imagen de unas hamacas y unos cocteles para unas vacaciones

Despido improcedente. Representante unitario de los trabajadores que asume la opción ofrecida por la sentencia en favor de la readmisión, percibiendo salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de aquella. Derecho al disfrute de las vacaciones –o a su compensación en metálico– en virtud del tiempo correspondiente a dichos salarios de tramitación cobrados y referidos al periodo de sustanciación del proceso por despido.

JS. Estados de ansiedad y depresión derivados de conflictividad laboral: las indemnizaciones por daños morales siguen con la tendencia alcista (en el caso 20.000 euros para cada trabajador)

Imagen de unos empresarios discutiendo sobre conflictividad laboral

Prevención de riesgos laborales. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Responsabilidad por incumplimiento. Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria. Alegación de conductas irrespetuosas y vejatorias llevadas a cabo por parte de quien ejercía las labores de director del centro educativo en el que prestaban servicios como profesoras y miembros de la junta directiva las demandantes. Se pretende una indemnización de 80.000 euros para cada una: 40.000 euros en concepto de daños para la salud y otros 40.000 euros en concepto de daño moral y social.

TS. Los futbolistas de élite –aun cobrando salarios elevados– tienen derecho a indemnización cuando finalice su contrato temporal

Deportistas profesionales. Futbolistas de élite. Derecho a la indemnización legalmente prevista por finalización de contrato temporal.

La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que, respecto del mismo, mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad. El artículo 21 del RD 1006/1985 ordena la aplicación supletoria de las normas comunes; esa es la regla general. La excepción surge respecto de previsiones normativas que sean «incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales». No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1 c) del ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales. Dándose los presupuestos de laboralidad (art. 1.1 ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar (art. 35.1 CE; art. 27 ET). Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador (art. 27.2 ET) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador (art. 32 ET). Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial. Al margen de los supuestos formativos o de interinidad, el artículo 49.1 c) del ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo. Sala General. Voto particular.

TS. Los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva en el proceso laboral

Un hombre enfrente de otro viendo unos papeles

Fracasadas negociaciones para la redacción de un convenio colectivo de empresa. Comisión negociadora que somete a arbitraje la parte relativa a retribución y régimen de jornada de determinado personal. Presentación de demanda de ejecución de laudo arbitral ante la Sala de lo Social del TSJ.

La LRJS distingue, dentro de los laudos arbitrales de naturaleza social, además de los individuales y los colectivos, los que denomina como dictados en sustitución de la negociación colectiva o sustitutivos de los convenios colectivos. Así, por un lado, el propio artículo 68.2 de la LRJS niega expresamente el carácter de título objeto de ejecución a los pronunciamientos judiciales firmes –o títulos equiparables– que tengan eficacia normativa, lo que ocurre con el laudo del presente procedimiento, al establecer preceptos del convenio colectivo en materia de retribuciones y jornada, sustituyendo la negociación colectiva que no pudo alcanzarse. Junto a ello, y en relación con la equiparación que se hace de los laudos firmes a las sentencias firmes dictadas en procesos de conflictos colectivos, entre los que se incluyen los procesos de impugnación de convenios colectivos y laudos arbitrales –según se obtiene del art. 153.2 LRJS, al definir el ámbito de aplicación del capítulo VIII, relativo a los procesos de conflictos colectivos–, la norma sobre ejecuciones colectivas del artículo 247 de la LRJS también limita la ejecución en esa modalidad a título extrajudiciales, de naturaleza social, que «sean estimatorios de pretensión de condena» y «susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160», condición que no está presente en el laudo que se pretende ejecutar porque, como se ha dicho antes, dicho laudo complementa un convenio colectivo o, en términos de la LRJS, es «sustitutivo de estos», en aquello que el convenio colectivo no regula, lo que se compagina con lo indicado en relación con el artículo 68.2 de la LRJS, cuando se excluye de la ejecución definitiva a los títulos extrajudiciales que tengan carácter normativo o interpretativo.

TS. Exclusión del programa de renta activa de inserción (RAI). La doble notificación infructuosa practicada en el domicilio del beneficiario no excluye la vía edictal

Varios periódicos sobre una mesa

RAI. Procedimiento de exclusión del programa llevado a cabo por el SPEE por no comunicación de circunstancias que darían lugar a la suspensión/extinción del derecho. Incomparecencia del beneficiario requerido por dos veces en su domicilio por correo certificado con acuse de recibo.

La doble notificación infructuosa practicada en el domicilio del beneficiario no excluye el cumplimiento de las previsiones del artículo 59 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC, disposición que impone la obligación de hacerse por medio de edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio, en el BOE, en el boletín oficial de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto que se tiene que notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. No habiendo podido el demandante efectuar el trámite de alegaciones y aportación de pruebas con examen en su caso del expediente administrativo, al que tenía derecho, por falta de conocimiento formal y en su momento, del escrito-propuesta, mediante el que el demandado SPEE inició el procedimiento sancionador, es claro que se le ha producido una situación de indefensión, al haberse dictado resolución posteriormente declarando extinguida la RAI y la percepción indebida de prestaciones, por lo que dicha resolución deviene nula y sin efecto, así como todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroacción de las mismas al momento de iniciación de procedimiento sancionador.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de junio de 2019)

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