Jurisprudencia

TSJ. Reclamación de horas extraordinarias en empresas que no llevan un registro diario de la jornada. Cabe probando que el horario de trabajo habitual determina una jornada semanal superior a la máxima aplicable

Horas extraordinarias. Acreditación de su realización cuando la empresa no lleva un registro diario de la jornada. Trabajador encargado de la apertura y cierre de la ferretería en la que trabajaba.

La prueba testifical, aunque no es tan contundente como la documental, es perfectamente válida y eficaz, sobre todo cuando la empresa, al no llevar ningún control horario, ha privado al demandante de acreditar sus alegaciones por medio de otros medios de prueba más sólidos, no pudiéndose entender, en ningún caso, que la omisión de tal registro horario pueda proporcionar al empleador especiales ventajas procesales obligando a los trabajadores a una prueba exorbitante sobre las horas extraordinarias. Cuando se alega que el propio horario diario y número de días de trabajo determina la superación de la jornada máxima prevista convencional o legalmente, entonces el empleado que pretende reclamar horas extras lo que tiene que hacer es, primero, defender de forma clara en su demanda ese horario habitual (que determina la realización de una jornada normal por encima de la máxima permitida) y el periodo en que lo realizó, y luego en juicio probar que efectivamente realizaba ese horario y jornada de forma habitual en el periodo reclamado, pues, una vez probado que la jornada de trabajo que se venía realizando de forma habitual supera la máxima establecida en convenio colectivo o en el ET, entonces la determinación de cuantas horas extras se han efectuado se convierte en una simple operación aritmética, consistente en multiplicar el número de horas realizadas en exceso de jornada (por día, por semana o por mes, según la forma de cómputo empleada) por el periodo de tiempo a que se extiende la reclamación. Incumbiendo luego a la empresa, acreditado ese horario habitual por encima de la jornada, probar que, pese al mismo, en realidad no se hacían horas extras, o las mismas no son debidas, aportando, por ejemplo, registro de jornada diaria, acreditando que al demandante se le compensó el exceso de horas trabajadas con descansos o que simplemente no trabajó en todo o parte de ese periodo, o que las horas extraordinarias fueron pagadas.

Redes sociales digitales y «ciberacoso sexual en el trabajo»: ¿Qué lecciones del «caso Iveco» para los departamentos de RRHH en una era digital?

El ciberacoso en su vertiente laboral irrumpe en la actualidad sociolaboral española de la manera más dramática con el «caso Iveco», poniendo en el centro del debate la responsabilidad de las empresas cuando el ejercicio irresponsable de la «ciudadanía digital» se realiza asociado a las relaciones de trabajo. El «caso Iveco», que desgraciadamente no es un caso aislado en el mundo de las relaciones de trabajo de nuestro país, sirve de referencia al profesor Molina Navarrete para poner de manifiesto, una vez más, el nuevo reto que plantea el acoso cibernético moral y/o sexual en el trabajo al sistema de gestión preventiva de riesgos laborales, y para apuntar pautas que faciliten a las empresas frenar tales conductas y evitar responsabilidades que pueden ser muy costosas en lo personal y en lo económico.

TS. Acceso al recurso de suplicación. Determinación de la cuantía litigiosa que constituye el objeto del proceso cuando se reclaman diferencias respecto de una pensión reconocida en vía administrativa

Contable con calculadora en escritorio

Recurso de suplicación. Determinación de la cuantía litigiosa que constituye el objeto del proceso. Prestación de jubilación reconocida por el INSS en vía administrativa. Trabajador que reclama una superior pensión.
La cuantía a efectos del recurso de suplicación debe calcularse conforme a la diferencia en cómputo anual entre la suma de la pensión reconocida por el INSS en vía administrativa y la reclamada en la demanda, que no entre esta última y la resultante de la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión formulada por el trabajador. Recurso de casación para la unificación de doctrina. En una materia como la presente, no es necesario invocar sentencia de contraste, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía puede ser examinada de oficio por la sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.

TC. Pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial: la doble proporcionalidad aplicada por la ley es doblemente inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad en la ley y el principio de no discriminación en su manifestación indirecta

Jubilación de un trabajador a tiempo parcial

Pensión de jubilación. Trabajo a tiempo parcial. Vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Cuestión interna de inconstitucionalidad.

La cuantía de la pensión de jubilación se determina en función de dos factores, la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar. La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial. No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora, sin embargo, en relación con los trabajadores a tiempo parcial, a los años y meses cotizados se les aplica un coeficiente de parcialidad, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, incrementándose el valor resultante con un coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial. A ello se suman, en su caso, los días cotizados a tiempo completo. Con este método de cálculo el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo, faltando los requisitos de justificación objetiva y razonable exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, rompiéndose también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, se añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación, lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo. Se produce también una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres. El Tribunal Constitucional estima la cuestión interna de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y" del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, en la medida en que, para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por ciento, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía de la pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del artículo 14 de la CE, por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la disposición adicional séptima de la LGSS de 1994 deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo. No obstante, el alcance de esa declaración de inconstitucionalidad y nulidad se modula estableciendo que habrá de preservarse la cosa juzgada, así como que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Solicitud de inadmisión parcial de la cuestión por no superar el juicio de relevancia. Apreciación de discriminación indirecta aun cuando el demandante de amparo es un varón. Esta cuestión no está constreñida por la demanda de amparo tanto porque la cuestión la planteó directamente la Sala Segunda del TC (ex art. 55.2 LOTC), como porque subsidiariamente cabría siempre su ampliación por la vía del artículo 39.2 LOTC. Señala asimismo el Tribunal que aunque el recurrente del proceso a quo no fuera una mujer, la norma cuestionada resultaba de aplicación universal a todos los trabajadores a tiempo parcial y, desde luego, le fue aplicada al demandante de amparo. Por tanto, es patente la relevancia que tiene el precepto que aquí se cuestiona para la resolución del recurso de amparo.

TS. Variación sustancial de demanda por despido. ¿Qué ocurre cuando transcurre un importante lapso de tiempo entre la presentación del escrito de ampliación y la celebración del juicio oral?

Proceso laboral. Variación sustancial de demanda por despido. Escrito de ampliación, presentado 2 meses antes de la celebración del juicio oral, en el que a los hechos de la demanda se añade el texto de una conversación que tuvo lugar antes del cese y por cuya causa se alega por primera vez vulneración de derecho fundamental por discriminación política, solicitándose la calificación de nulidad de la extinción y una indemnización por daños.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2019)

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TS. Prestación por riesgo durante la lactancia natural. La lactancia natural se acredita al tiempo de la solicitud a través de certificado médico, no debiendo la trabajadora probar periódicamente que dicha lactancia se mantiene

Prestación por riesgo durante la lactancia natural. Trabajadora de servicios sanitarios de urgencias que desarrolla su actividad en turnos de 12 horas. Acreditación de la lactancia natural.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio se lleva a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 47 del Real Decreto 295/2009, cuando se acredite la situación de la lactancia natural, así como la circunstancia de que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora influyen negativamente en su salud o en la del hijo. Tales preceptos hacen referencia a la necesidad de aportar, junto con la solicitud, un informe médico o certificado en el que conste que la trabajadora está en situación de lactancia natural. A partir de este punto, no exige la norma que, periódicamente, la trabajadora deba acreditar que sigue con la lactancia natural. Lo que se presume es, justamente, lo contrario: que la situación de lactancia natural sigue salvo prueba en contrario; lógicamente, a cargo de quien pretenda acreditarlo. Es más, al regular las causas de extinción de la prestación, la norma omite establecer que constituye causa de extinción el abandono de la lactancia natural, aunque parece lógico deducir que pondrá fin al disfrute de la prestación el abandono de la lactancia natural y su sustitución por otro tipo de alimentación; circunstancias que, en todo caso, deberán ser probadas por quien las alegue.

JS. Despido disciplinario: no siempre es necesario comunicar al trabajador la finalidad del control de las cámaras de videovigilancia

Guardia de seguridad de CCTV en el edificio del centro comercial

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Derecho a la protección de datos. Despido. Prueba videográfica. Farmacia. Conocimiento por una cláusula del contrato de la existencia de cámaras en diferentes dependencias, incluso en aquellas en que no se atendía al público. Hallazgo casual de desfases en stock de los cuales deduce la empresa que una de las trabajadoras lleva a cabo sustracciones de efectivo, identificando, presuntamente, a la culpable con base en que las operaciones se hacían casi en la totalidad de las ocasiones con el número a ella asignada para operar internamente. Prueba válida.

Para determinar la efectiva validez de las pruebas obtenidas por videovigilancia, ante la posición confrontada de la jurisprudencia a considerar, derivada del Tribunal Constitucional (SSTC 29/2013 y 39/2016) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (López Ribalda y Bărbulescu), cobra carácter esencial el análisis de la proporcionalidad de la actuación empresarial para decidir sobre la alegada infracción del derecho a la intimidad personal. En el supuesto analizado, si bien es cierto que el empleador no estableció de forma clara y meridiana que las cámaras eran para el control de la actividad laboral con una información adicional al respecto, en el contrato se informó de su existencia y de la propia colocación de las mismas en instancias en las que no existe acceso al público (siendo departamentos de trabajo de las empleadas de la farmacia), y una trabajadora con 10 años de prestación de servicios en el centro bien pudo deducir que las mismas tenían por objeto el referido control de la actividad laboral.

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