Jurisprudencia

TSJ. La previsión del Convenio Colectivo Estatal de Hostelería que limita la subrogación de la contratista entrante en casos de parentesco vulnera el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET)

Sucesión de empresa. Sucesión de contratas. Subrogación convencional. Acuerdo laboral estatal de hostelería. Nulidad de la cláusula. Servicio de bar/cafetería en una residencia militar. Negativa de la empresa contratista entrante a asumir a una trabajadora alegando la excepción prevista expresamente en el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería (ex art. 61.2), que prevé la imposibilidad de subrogación, entre otros, de los trabajadores fijos o fijos discontinuos que tengan una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con cualquiera de los titulares de la contratista saliente. Despido objetivo llevado a cabo posteriormente por esta última contratista ante la negativa de la entrante a hacerse cargo de la trabajadora.

El convenio colectivo estatal en materia de hostelería vulnera el artículo 44 del ET, que no establece ningún tipo de limitación en los casos de sucesión de empresa como el que aquí nos ocupa, de tal manera que no habiéndose alegado y menos constando ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 55.5 del ET debe declararse el despido improcedente. La decisión de la empresa cesionaria de no subrogarse en el contrato de trabajo es contraria a derecho, en base al principio de jerarquía normativa, al tratarse de un acuerdo o convenio contrario a la ley. Del despido improcedente ha de responder la empresa que ha continuado la actividad, que es la que se negó a subrogarse en la relación laboral, siendo ineficaz el despido objetivo acordado, pues ya se había producido el efectuado por la empresa sucesora con su negativa.

En ausencia de regulación convencional, ¿puede extenderse el permiso por matrimonio a los nuevos modelos de convivencia familiar?

Boda

El derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo durante 15 días naturales, con derecho a remuneración, por contraer matrimonio, aparece recogido en el artículo 37.3 del ET. La causa del disfrute de este permiso aparece ligado, tradicionalmente, a incentivar a los contrayentes por formalizar su relación, así como a compensarles del esfuerzo que supone organizar una boda (gestiones con la iglesia o el juzgado, búsqueda de restaurante para el banquete, elección y envío de invitaciones, recordatorios, viaje de luna de miel…). Con el devenir de los tiempos han surgido nuevos modelos de convivencia familiar, como el determinado por las parejas de hecho, por lo que no está demás intentar determinar si puede hacerse extensiva dicha licencia a las uniones extramaritales que no implican un cambio de estado civil. De igual forma, y relacionado con el tema del que tratamos, parece adecuado también intentar dar respuesta a otras cuestiones que se plantean en torno a este permiso, como las determinadas por la fecha de inicio, preaviso, justificación, posibilidad de adelantar o retrasar su disfrute, etc.

El artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (ET), regulador del descanso semanal, fiestas y permisos, se configura jurídicamente como una norma de derecho necesario relativo, en la medida en que permite la negociación colectiva sobre los supuestos en él regulados, siempre que se respeten unos mínimos. Tal ocurre con el permiso por matrimonio y, en general, con el resto de licencias retribuidas, cuya regulación convencional suele ser un calco de lo dispuesto en el Estatuto, aunque, en muchos casos, con mejoras. Entre ellas, cómo no, la posibilidad de acceder al permiso por matrimonio a las parejas de hecho. Pero, ¿qué ocurre si el convenio no prevé expresamente esta posibilidad? ¿Estaría infringiendo la empresa, al interpretar el beneficio reconocido en el correspondiente precepto convencional sin hacerlo extensivo a los trabajadores/as que constituyan parejas de hecho, lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española (CE) que reconoce el derecho a la igualdad y la proscripción de la discriminación?

TSJ. A pesar del INSS, la pensión de viudedad acrece la de orfandad cuando el excónyuge supérstite ha sido condenado por un delito de maltrato no habitual

Pensión de orfandad. Incremento de su cuantía. Violencia de género.

El delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, ex artículo 153 del Código Penal, debe estar comprendido entre aquellos susceptibles de producir en su autor una restricción de los derechos que pudieran corresponderle en materia de pensión de viudedad y, consiguientemente, el incremento de la cantidad correspondiente a la pensión de orfandad que pudiera atribuirse al huérfano o a los huérfanos con derecho al percibo de la misma. El incremento de la pensión de orfandad no es sino una renta social sustitutoria de la prestación que falta en la unidad familiar, en este caso la pensión de viudedad, prevista para cubrir las necesidades del menor, y debe reconocerse en interés de una de las partes especialmente protegida a través de la Ley Orgánica de Violencia de Género. Su modo de cálculo es  significativamente idéntico al de la pensión de viudedad, compensando al huérfano o huérfanos en tal situación familiar con una prestación social equivalente a la que tendría el conjunto de la familia de existir el cónyuge supérstite.

El TC anula la sanción impuesta a un profesor de primaria que explicó en clase a sus alumnos por qué iba a secundar una huelga

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por un profesor de Educación Primaria, funcionario de carrera, que fue sancionado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad de Castilla-La Mancha a un mes de suspensión de empleo y sueldo por entregar a sus alumnos una carta, dirigida a los padres, en la que anunciaba que participaría en la huelga convocada para el día 29 de febrero de 2012; y por exponer en clase los motivos por los que, en su opinión, debía secundarse el paro. Todo ello lo hizo durante el horario lectivo, ocupando en total unos diez minutos de la clase. El Tribunal considera que la conducta del recurrente no es constitutiva de la falta leve por la que fue sancionado, consistente en “incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario (…)”, y anula tanto la resolución administrativa como la sentencia que confirmó la sanción porque vulneran el principio de legalidad penal (art. 25.1). Ha sido ponente el Magistrado Alfredo Montoya.

TSJ. Despido procedente: la solicitud de reducción de jornada por guarda legal de una hija recién nacida no convalida la retractación de un acuerdo de desplazamiento previo

Extinción de la relación laboral. Transgresión de buena fe. Trabajador que es despedido tras retractarse de su decisión de no realizar el desplazamiento internacional temporal al que se había comprometido, solicitando una reducción de jornada por guarda legal en los días posteriores a la aceptación. Despido procedente.

La propuesta de traslado fue inicialmente aceptada por el trabajador, lo que motivó la adopción de determinadas decisiones y asunción de gastos por parte de la empleadora, de forma que la sobrevenida retractación del trabajador días antes del viaje dejó sin margen de maniobra a la empresa, lo que minó la confianza de la misma, siendo esto incompatible con el mantenimiento de la relación laboral.

TSJ. Interinidad por vacante. Extinción por cobertura reglamentaria de la plaza. No procede indemnización si se suscribe, sin solución de continuidad, un nuevo contrato con la Administración

Extinción del contrato con la Administración. Contrato de interinidad por vacante. Extinción del contrato de la trabajadora por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, siendo considerada la relación como indefinida no fija al superarse el límite temporal máximo de tres años, con suscripción al día siguiente de nuevo contrato de interinidad por distinta vacante.

Partiendo de la doctrina de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-596/14, si bien correspondería a la actora una indemnización por haberse extinguido la relación laboral con la Administración, dado que este tipo de indemnización es consecuencia inherente a la finalización del contrato temporal, entendiéndola como pérdida de un puesto de trabajo, en el caso de la actora esta pérdida no ha tenido lugar, ya que la relación laboral se mantiene, aunque lo sea ahora para la cobertura de otra vacante, por lo que no procede al pago de una indemnización. Si bien un trabajador temporal ha de tener iguales condiciones que un trabajador indefinido, no puede reconocérsele una ventaja superior a la de este, porque ello iría en contra de la finalidad de la Directiva 1999/70/CE, que es la de equiparar pero no la de primar a los trabajadores temporales.

En caso de fraude, los tribunales nacionales pueden descartar la aplicación del certificado de seguridad social de los trabajadores desplazados en la Unión Europea

Este es el caso si la institución expedidora se abstiene de revisar de oficio el certificado en un plazo razonable a la luz de los elementos de fraude que se le comunican

En el marco de una inspección sobre el cumplimiento de la normativa de contratación del personal de una sociedad belga que opera en el sector de la construcción, la Inspección de Trabajo belga comprobó que dicha empresa apenas contaba con personal propio y subcontrataba todas sus contratas a empresas búlgaras, que desplazaban trabajadores a Bélgica. La contratación de estos trabajadores desplazados no se había declarado al organismo responsable en Bélgica del cobro de las cotizaciones sociales, ya que dichos trabajadores eran titulares de certificados E 101 o A1 expedidos por la institución búlgara competente, que acreditaban que estaban afiliados al sistema de seguridad social búlgaro1.

Un juez plantea al Tribunal de Justicia Europeo una duda sobre una discriminación salarial a los funcionarios interinos de Navarra

Un juez plantea al Tribunal de Justicia Europeo una duda sobre una discriminación salarial a los funcionarios interinos de Navarra

El titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE) una cuestión prejudicial sobre si a un funcionario eventual (un contratado administrativo) del Gobierno de Navarra se le puede denegar un complemento retributivo previsto para los funcionarios públicos (con contrato de duración indefinida).

En el auto, contra el que no cabe recurso, el juez explica que el objeto del presente procedimiento judicial es el de enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de la decisión administrativa de denegar el reconocimiento y abono del complemento retributivo del grado a un miembro del personal de la Administración Pública de Navarra que no ostenta la condición de funcionario sino la de contratado administrativo, por tanto con una duración determinada en su relación laboral con la Administración.

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