Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2018)

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TS. Reposición de prestaciones por desempleo. ERTE en una empresa, seguido de ERTE en otra y extinción en esta última

Reposición de prestaciones por desempleo. ERTE suspensivo seguido de extinción de la relación laboral al que sucede otro ERTE suspensivo en distinta empresa y nueva extinción.

La norma legal no exige que una misma prestación por desempleo solo pueda ser repuesta en una ocasión, sino que lo decisivo para el nacimiento del derecho de reposición es que concurra la secuencia de acontecimientos consistente en suspensión contractual o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción seguida de una extinción por las mismas causas. Por ello, si esa secuencia de acontecimientos concurre en dos ocasiones en relación con una misma prestación de desempleo que se reanuda durante los periodos de percepción en relación con empresas diferentes, la norma legal no impide una reposición en cada ocasión. Pero ello no significa que no tenga una relevancia central considerar que el derecho a la reposición de las prestaciones se ha de encuadrar en la dinámica de una concreta prestación por desempleo, no de dos distintas, de manera que no pueden resultar como compartimentos estancos cada una de las relaciones de trabajo a estos efectos, obteniendo en cada una de ellas y para la misma prestación por desempleo la reposición de los días en los que la relación de trabajo estuviera suspendida por las causas previstas en el art. 47 del ET, cuando el cese se produzca después por las causas previstas en los arts. 51 y 52 c) del ET o en procedimiento concursal.

TS. Los reconocimientos médicos son obligatorios para escoltas y vigilantes de seguridad

vigilante

Prevención de riesgos laborales. Vigilancia de la salud. Sector de la seguridad privada. Vigilantes y escoltas. Obligatoriedad de reconocimientos médicos. Derecho a la intimidad.

Teniendo en cuenta las funciones que desempeña este colectivo (entre otras: ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión), resulta patente que la detección de enfermedades o patologías que incidan en la prestación del trabajo podría convertir en inadecuadas algunas de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su realización en determinadas circunstancias de salud. Por tanto existe, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para conjurar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud. La expuesta conclusión no puede verse alterada por el hecho de que el personal afectado por el presente conflicto deba contar con una habilitación especial administrativa para cuya obtención resulta necesaria la superación de pruebas físicas y la evaluación de su salud.

TS. Retribución de las vacaciones. En ausencia de regulación convencional ¿cuándo se entiende que un complemento se ha percibido de manera habitual?

Vacaciones

Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA. Empresa dedicada a la difusión de programas de televisión las 24 horas del día. Vacaciones. Retribución. Inclusión o no de complementos sobre los que existe duda y que son atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado (nocturnidad, turnicidad, etc.).

Su calificación como retribución ordinaria o extraordinaria a efectos de su posible cómputo o no, en la retribución de vacaciones, dependerá de las circunstancias concurrentes, particularmente la habitualidad en su ejecución, siendo este el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva. De esta forma, si de la retribución vacacional han de excluirse los complementos ocasionales, es claro que aquellos que, aun estando en la zona de duda, sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, han de figurar en el convenio colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones. No obstante, el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino únicamente a aquellos que los hayan percibido con cierta habitualidad –no cuando ha sido meramente ocasional su devengo–, porque solo en tal supuesto se trataría de una retribución ordinaria –término contrapuesto a ocasional o esporádica–. Es aquí donde juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad. En ausencia de dicha regulación, tan solo tienen derecho a percibir el promedio del complemento en cuestión quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que debe entenderse que solo tiene lugar cuando se hubiese percibido en 6 meses o más de entre los 11 anteriores. En el caso analizado, son conceptos in genere computables en vacaciones los siguientes: nocturnidad, disponibilidad por días de guardia y flexibilidad. En cambio, debe rechazarse la incorporación en la nómina de vacaciones los siguientes: complemento por cambio horario, complemento por cambio de convocatoria, compensación por desplazamiento y el complemento de fin de semana y festivos intersemanales.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece los criterios para notificar vía LexNET a los abogados que fijen domicilio a efectos de notificaciones

La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha dictado un auto en el que marca criterios para realizar las notificaciones vía LexNET a los abogados que fijen un domicilio a efectos de notificaciones de acuerdo al artículo 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La Sala estima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por una abogada que designó a efectos de notificaciones el domicilio de una procuradora en Madrid, pero sin embargo el tribunal le notificó directamente a ella vía LexNET.

TS. Fútbol profesional y responsabilidad extracontractual. No es indemnizable el daño sufrido en un ojo por un espectador a consecuencia de un balonazo

jugador de futbol remantando

Deportistas profesionales. Responsabilidad extracontractual de club de fútbol y su asegurado. Daño causado a una espectadora como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido.

Falta el título de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado, dado que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está ínsito en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras que, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, es contraria al interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo que impida u obstaculice el visionado del partido. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder.

TS. Es nula la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo cuya decisión final, adoptada por la empresa tras periodo de consultas cerrado sin acuerdo, no se notifica a los representantes de los trabajadores

Modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo. Necesidad de que la decisión final que adopta la empresa, tras el periodo de consultas cerrado sin acuerdo, se notifique a los representantes de los trabajadores.

Cuando se trata de modificaciones sustanciales colectivas de la condiciones de trabajo y se cierra el periodo de consultas sin acuerdo, es preciso que se efectúe la notificación fehaciente de la decisión empresarial de llevarlas a cabo a los representantes de los trabajadores, para que estos puedan interponer, en su caso, las reclamaciones correspondientes previstas en el artículo 41.5 del ET y en los artículos 138 y 151 y siguientes de la LRJS. En ese sentido resulta significativo que el citado artículo 138.1 de la LRJS, al referirse al plazo de 20 días para interponer la demanda frente a la referida decisión empresarial, determina que el plazo de caducidad habrá de contarse desde su notificación por escrito a los trabajadores o a sus representantes, distinguiendo así la acción individual de la colectiva.

TSJ. Beneficiario de pensión de incapacidad permanente total cualificada que inicia nueva profesión en actividad diferente. La mutua no tiene derecho al reintegro del capital coste de renta correspondiente al incremento del 20%

Acción protectora de la Seguridad Social. Trabajador en situación de incapacidad permanente total cualificada que comienza a prestar servicios en otra actividad. Solicitud por la mutua de reintegro del capital coste de renta no consumido correspondiente al incremento del 20 %, al entender que la situación del trabajador podría subsumirse analógicamante dentro del concepto de mejoría a que se refiere el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004.

La revisión por mejoría presupone una variación del cuadro clínico residual que dio lugar a la inicial declaración de incapacidad permanente que comporta un incremento de la capacidad funcional del beneficiario y que destierra la imposibilidad precedente de desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual. Ello, en el presente caso, no sucede. Al mismo tiempo, la situación de incapacidad permanente total, aun la cualificada, presupone que el beneficiario conserva capacidad funcional suficiente para desempeñar con normalidad una profesión diferente de aquella para la cual se haya incapacitado y de hacerlo en condiciones de igualdad con otros trabajadores que desempeñen la misma profesión. No se suscita en el recurso, como tampoco fue debatido en la instancia, que la nueva profesión que desarrolla el demandante es diferente de aquella para la cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

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