Jurisprudencia

TSJ. El despido disciplinario por reincidencia en faltas graves depende de que la primera sanción sea firme al momento del despido

Despido disciplinario. Imposición de sucesivas sanciones por la comisión de faltas graves. Apreciación de reincidencia que desemboca en su consideración como falta muy grave acreedora del despido. Necesidad de que la sanción previa sea firme. Improcedencia del despido. Estimación.

Para apreciar reincidencia en la comisión de faltas graves se requiere que la conducta anterior haya sido sancionada como tal y, además, que sea firme; bien porque el trabajador la consintió o bien porque, habiéndola impugnado, ha sido confirmada por un órgano jurisdiccional, pues solo desde una sanción firme cabe la apreciación de la agravación de responsabilidad que lleva implícita la reincidencia.

TSJ. Jubilación parcial. El periodo de antigüedad de 6 años en la empresa exigido legalmente no tiene que ser ininterrumpido

Jubilación parcial. Requisitos. Acreditación de un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación.

Los requisitos exigidos por la ley se refieren a la antigüedad en la empresa, en su sucesora o en otra del mismo grupo, y no al alta en el régimen general del trabajador en la misma. Tampoco se exige que esa antigüedad sea fruto de una prestación ininterrumpida de servicios a la empresa (o sucesora o empresa del grupo), ya que lo relevante es que estemos ante un vínculo laboral continuado durante esos 6 años. Se admite, por tanto, la unidad del vínculo contractual en la prestación de servicios en virtud de sucesivos contratos temporales, aun cuando existan interrupciones breves entre estos (en el caso, 4 meses) y se haya percibido prestación por desempleo. No hay que olvidar que la Sala ya ha resuelto otros litigios en los que se cuestionaba el cumplimiento del requisito en cuestión y los ha resuelto en términos favorables al reconocimiento del derecho.

TSJ. El despido en incapacidad temporal (IT) no es nulo si al tiempo del mismo la limitación de la capacidad del trabajador no se puede considerar duradera

TSJ. El despido en IT no es nulo si al tiempo del mismo la limitación de la capacidad del trabajador no se puede considerar duradera

Despido. Trabajador en IT. Prohibición de discriminación. Equiparación entre enfermedad y discapacidad. Nulidad o improcedencia.

Ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad. No cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva (discapacidad, edad, religión o creencia y orientación sexual).

TSJ. En la reducción de jornada por guarda legal los salarios de tramitación no son el 100 %

Despido nulo. Trabajadora en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor. Cálculo de los salarios de tramitación.  

No se aplica al caso la disposición adicional decimonovena del ET, ya que la norma en cuestión se refiere a las indemnizaciones previstas en esta ley, lo que comprende solo las cuantías indemnizatorias estrictamente consideradas y no los salarios de tramitación. Por tanto, el salario que ha de tenerse en cuenta es el salario reducido que la trabajadora habría percibido de haber continuado prestando servicios si no se hubiera producido el despido, pues no es razonable que pueda percibir salarios superiores en concepto de tramitación que los que percibiría trabajando. Voto particular

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 8 de noviembre de 2016, rec. núm. 2167/2016)

TSJ. Acumulación del periodo de lactancia: el convenio colectivo puede decidir que los días sean naturales o laborables

Permiso por lactancia regulado en convenio colectivo. Consideración de los días del periodo acumulado como laborables o naturales

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses tienen derecho a ausentarse del trabajo durante 1 hora al día, que pueden dividir en 2 fracciones. Este derecho admite dos formas de ejercicio alternativo, pudiéndose sustituir por una reducción de media hora o acumularlo en jornadas completas. Ahora bien, cuando la trabajadora opta por la alternativa de ejercicio del derecho mediante la acumulación por jornadas completas, la misma ha de referirse a cada hora diaria de ausencia al trabajo a que, con carácter general, tiene derecho. Dado que el convenio colectivo no lo señala, los 14 días de periodo de lactancia previsto en el mismo han de entenderse laborables, pues laborables son las horas sustituidas, quedando abierta únicamente la posibilidad de consideración como naturales para aquellos supuestos en que así se acuerde específicamente. En los casos de lactancia acumulada, la norma convencional aplicable podrá establecer la forma, los requisitos o la duración de ese derecho, partiendo siempre del hecho de que en estos supuestos el precepto estatutario reconoce como base el derecho a 1 hora de ausencia al trabajo

AN. A vueltas con la cesta de navidad

Condición más beneficiosa. Cesta de Navidad. Grupo de empresas en el que se habían firmado acuerdos colectivos en los que se establecía como mejora social el derecho a recibir una cesta de Navidad siempre y cuando las condiciones económicas lo permitieran, sin concretar ni fijar dichas condiciones.

Cuando esto ocurre, la concesión de la cesta no puede ser analizada con independencia de los avatares relativos a la atribución de la misma. Sin embargo, de la conducta observada a lo largo del tiempo por parte de la compañía, no puede deducirse la voluntad de entregar la cesta de Navidad en los años en que la empresa tuviera beneficios, puesto que queda acreditado que, a pesar de tener pérdidas algunas de las empresas del grupo en los ejercicios 2010 y 2011, la cesta de Navidad se entregó durante esos años. Su entrega no estaba condicionada más que a "cuando las condiciones económicas lo permitan", condiciones que nunca se concretaron ni fijaron, lo que permite interpretar que estamos ante un pacto de mejoras sociales sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil, y que, ante su falta de claridad, no puede sino tenerse en cuenta en el sentido más adecuado para que el mismo pueda causar efecto, encontrándonos, por lo tanto, ante un pacto exigible sin condicionamiento alguno

TSJ. Las acciones derivadas de acuerdos colectivos sí están sometidas al plazo de prescripción de 1 año

Prescripción y caducidad de acciones. Extinción del contrato. Acuerdo suscrito entre la empresa y las federaciones sindicales de UGT y CCOO.

Las acciones derivadas del contrato de trabajo están sujetas al plazo de prescripción de 1 año, siendo importante resaltar en cuanto a la prescripción que su ámbito de aplicación no se limita al ejercicio de las acciones que ejercita una parte del contrato de trabajo contra la otra sino, en general, a todas aquellas que, por cualquier título jurídico, generan derechos en el trabajador a consecuencia de la relación laboral y aun cuando el obligado a satisfacerlos no sea el empresario. En esta circunstancia se encuentran los pactos alcanzados por los sindicatos con el empresario o con un tercero en virtud del cual se generan derechos y obligaciones a favor de los trabajadores en el marco de ese vínculo contractual

TSJ. El pago único de la prestación por desempleo para el ejercicio de la abogacía no incluye los gastos del máster de acceso a la profesión

Máster abogacía

Protección por desempleo. Prestación de pago único. Supuesto en el que el solicitante acompaña memoria explicativa según la cual la actividad que iba a desempeñar era la de despacho profesional dedicado al asesoramiento en servicios jurídicos y ejercicio de la abogacía, alegando que era preciso realizar un máster para acceder a la profesión de abogado e incluyendo el precio de dicha formación entre la inversión realizada, junto con otra inversión mobiliaria diversa. Reconocimiento por el SEPE del derecho solicitado sin incluir la suma correspondiente al mencionado máster.

La realización del máster referido es, hoy, un requisito sine qua non para el acceso a la profesión de la abogacía, pero no es un requisito necesario para desarrollar la actividad de abogacía. Es decir, no se trata de una actividad o inversión necesaria para la actividad, sino de un requisito legal para el acceso a la profesión que, a su vez, permite el desempeño de tal actividad de la abogacía, requisito legal que consiste en acreditar una determinada capacitación. Las inversiones a las que se refiere la norma no pueden equipararse a las realizadas para lograr la titulación exigida para la actividad, sino otras inversiones dirigidas directamente a facilitar o posibilitar tal actividad. Se diferencia, por tanto, entre actividad de servicios jurídicos y actividad de abogado. En el supuesto analizado, el demandante ha iniciado ya una actividad de servicios jurídicos, actividad que no es equivalente a la de abogado, pues es evidente que la profesión de abogad@ precisa de una titulación que la otra no exige, siendo un hecho que para esta se exige el máster de acceso y la superación de unas pruebas concretas

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