Jurisprudencia

TSJ. Cese por ineptitud sobrevenida. El informe del servicio de prevención ajeno, declarando no apto al trabajador, es medio de prueba suficiente si describe con detalle sus secuelas y limitaciones funcionales en relación con su puesto de trabajo

El caso no es igual al de la STS de 23-2-2022, rec. núm. 3259/2020. Imagen de peón obrero trabajando con una taladradora

Despido objetivo por ineptitud sobrevenida con base en informe del servicio de prevención ajeno. Validez como medio de prueba para acreditar la causa del cese.

Para poder resolver el contrato con base en la ineptitud sobrevenida es preciso que la empresa demuestre no solo esta, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones de la persona trabajadora. Por esta razón, la declaración emitida por los servicios de prevención ajenos con la declaración simplemente de «no apto» no puede operar de forma automática para permitir la extinción del contrato por la vía del artículo 52 a) del ET.

TJUE. Complemento de maternidad por aportación demográfica para solicitantes masculinos: su denegación sistemática por el INSS aboca al reconocimiento de una indemnización adicional

complemento por maternidad; aportación demográfica; indemnización adicional

Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Complemento por maternidad. Aportación demográfica. Norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión únicamente para las mujeres. Sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia (Asunto C-450/18) que permite declarar que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo. Práctica administrativa consistente en seguir aplicando esa norma a pesar de dicha sentencia, denegando sistemáticamente a los hombres la concesión del complemento, obligándoles a reclamar en vía judicial. Discriminación distinta. Indemnización adicional. Reembolso de los gastos relativos a las costas y los honorarios de abogado. Padre de dos hijos que tiene reconocida por el INSS una prestación de incapacidad permanente absoluta, con efectos a partir de 10 de noviembre de 2018, que no solicitó expresamente ni se le reconoció de oficio el derecho al complemento referido. Solicitud posterior denegada por la administración en aplicación del Criterio de Gestión 1/2020, adoptado por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.

Una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen. Así, una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa, genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento. En virtud del artículo 6 de la Directiva 79/7, los Estados miembros están obligados a introducir en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada debido a una discriminación por razón de sexo pueda hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional, después de haber recurrido, en su caso, a otras autoridades competentes. Esta obligación implica, para restablecer la igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación. En cuanto a la reparación pecuniaria adecuada, no cabe ignorar los gastos en que el interesado ha tenido que incurrir como consecuencia de habérsele aplicado requisitos procedimentales discriminatorios, incluidas, en su caso, las costas y los honorarios de abogado relativos a los procedimientos judiciales necesarios para hacer valer sus derechos. Carece de relevancia a este respecto que al órgano jurisdiccional nacional no le sea posible, en virtud de las normas procesales españolas en materia de Derecho laboral, condenar en costas al organismo responsable de la discriminación de que se trata en el litigio principal (INSS), puesto que la indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado y exigida por la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia.

TSJ. Desempleo. Modalidad de pago único. La adquisición de medios productivos mediante pagos en metálico por importe superior al autorizado por la normativa de prevención de blanqueo de capitales no invalida el negocio

Ello sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que correspondan. Imagen de mujer sonriendo frente al portátil

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Efectos de la adquisición de medios productivos mediante pagos en metálico por importe superior al autorizado por la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

Llevar a cabo pagos en efectivo contraviniendo el artículo 7.1  de la Ley 7/2012 implica un ilícito administrativo-fiscal, pero no enerva la eficacia que dicho pago en metálico pueda tener en otros aspectos del ordenamiento jurídico, como cumplimiento de un negocio jurídico determinado, pues la Ley 7/2012 no sanciona expresamente con la nulidad radical estos pagos en metálico, ni sería coherente tal nulidad con el hecho de que a efectos sancionadores- fiscales se declare responsable tanto al pagador como al perceptor del pago en efectivo, ni esta nulidad se deriva de la aplicación de normas civiles, mercantiles o laborales reguladoras de las obligaciones pecuniarias cuyo pago pueda haberse hecho en metálico, sin perjuicio de que, a efectos de prueba del pago, cuando el mismo es discutido, los abonos en metálico por encima de 2.500 euros hayan de ser contemplados con suspicacia y por ello al pagador se le haya de exigir una prueba cumplida del mismo, más allá incluso del mero recibo firmado por el acreedor.

TSJ. Accidente de trabajo: la doctrina de la ocasionalidad relevante no se aplica a los trabajadores autónomos

Fisioterapeuta que se corta con vaso en un descaso entre pacientes. Imagen de manos de mujer lavando un vaso

Concepto de accidente de trabajo en el RETA. Fisioterapeuta que en un descanso (para merendar) entre paciente y paciente se corta en la mano con un vaso mientras lo fregaba, con resultado de rotura de tendones.

El accidente de trabajo se delimita en el RETA de manera más restrictiva que en el RGSS, puesto que no se contempla que el accidente se haya sufrido «con ocasión» (art. 156 TRLGSS), sino únicamente «como consecuencia directa e inmediata del trabajo» que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial (art. 316.2 TRLGSS).

TSJ. Las meras manifestaciones del trabajador pueden ser prueba suficiente para la acreditación de un accidente de trabajo in itinere

Accidente in itinere

Prueba de accidente de trabajo in itinere. Trabajadora que sufre una caída al bajarse de su coche en el parking de la empresa. Solicitud por la mutua de la supresión de hechos probados al estimar que la convicción de la magistrada de instancia proviene de meras referencias de la accidentada.

Las meras manifestaciones del trabajador respecto a la existencia de una lesión en tiempo y lugar de trabajo pueden ser medio de convicción suficiente y válido, si estas manifestaciones tienen apariencia de verosimilitud, son persistentes en el tiempo -es decir, que desde el principio se ha mantenido una misma versión, sin incurrir en contradicciones-, y resultan congruentes con los resultados de otras pruebas, todo lo cual en el presente caso en principio parece concurrir. Por desgracia, no siempre se emiten informes de declaración de accidente por las empresas de forma inmediata -especialmente en accidentes o lesiones de poca entidad-, por lo que no puede en modo alguno limitarse la acreditación de los accidentes de trabajo a esos partes de declaración y, desde luego, la constatación de si hubo o no un accidente de trabajo no puede depender de que la mutua que cubra las contingencias profesionales se avenga, desde el principio, a asumir la contingencia. En el caso analizado, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las diversas manifestaciones de la trabajadora, los partes médicos y el informe de circunstancias del incidente, ha efectuado la valoración global de prueba, que solo a ella compete, y se ha formado la convicción de que el accidente ocurrió como describe la trabajadora. La mutua no apunta en su recurso a incoherencias o contradicciones en las manifestaciones de la actora en los diversos documentos, que permitan considerar que falta la consistencia y apariencia de verosimilitud. Se limita a sostener que las meras manifestaciones de la trabajadora no son prueba, cuando tales manifestaciones pueden constituir una prueba válida para acreditar un accidente de trabajo en el que solo se cuenta con su palabra, por ausencia de testigos, y de la coherencia de las mismas con las circunstancias objetivas acreditadas que, en este caso, son el estado deficiente e inadecuado del pavimento del parking y la realidad de las lesiones que sufrió y que constan en los partes médicos.

TS. Complemento por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. A partir de la LPGE para 2007, legalmente y no solo en normas reglamentarias, se exige la convivencia en los supuestos de cónyuge a cargo del titular de la pensión

Pensionistas; complemento por mínimos; cónyuge a cargo; convivencia

Pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Complemento a mínimos por cónyuge a cargo. Derecho a su precepción por quien, estando divorciado, abona a su excónyuge una pensión compensatoria.

En el caso analizado, la sentencia recurrida funda erróneamente su fallo en la STS de 22 de diciembre de 2005 (rec. núm. 552/2005), ya que cuando esta se dictó, las Leyes de Presupuestos generales del Estado no exigían expresamente el requisito de la convivencia (aunque sí lo hacían las normas reglamentarias de revalorización). Esta sentencia razonaba que las normas reglamentarias no podían ser contrarias a los mandatos legales, por lo que no se podían interpretar en el sentido de poder privar de un derecho que la ley reconoce. Lo que sucede es que, a partir del artículo 46.3 de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y probablemente como reacción a la STS 22 de diciembre de 2005, las leyes presupuestarias pasaron a exigir, en la propia ley y de forma ininterrumpida, el requisito de la convivencia. Una vez incorporado este requisito en normas de rango de ley formal, ya no se puede argüir que se exige un requisito, el de la convivencia, que la ley no exige, porque ahora la ley sí lo hace. Es verdad que la STS 22 de diciembre de 2005 incorpora otros razonamientos adicionales diferenciando el requisito de la dependencia económica del de la convivencia. Pero su fundamentación central giraba alrededor de la señalada (entonces) ausencia de previsión legal expresa y de la prevalencia de la ley sobre el reglamento. Por lo demás, la STS 22 de diciembre de 2005, insistía en que la exención del requisito de la convivencia solo podía realizarse en ciertos supuestos muy reducidos y de carácter marcadamente excepcional y en supuestos muy contados y extremos.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de junio de 2023)


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TS. Excedencia voluntaria. La reincorporación a un empleo a tiempo parcial no implica la renuncia del trabajador a una vacante a tiempo completo similar al puesto anterior a la excedencia

No hay novación del contrato de trabajo. Imagen de mujer gerente de un supermercado

Excedencia voluntaria. Reincorporación a través de un contrato a tiempo parcial. Determinación de si implica novación del anterior contrato a tiempo completo o el mantenimiento del derecho a la reincorporación a jornada completa cuando exista vacante.

Si el trabajador tenía la condición de indefinido con anterioridad a la excedencia, la vacante que debe ofrecérsele es aquélla que conlleve la misma situación contractual. Ello significa que, si la empresa no tiene vacantes de puestos de trabajo fijo, puede ofrecerle una vacante temporal, que el trabajador puede aceptar o rechazar. Si la acepta ocupa el puesto temporal y, a su finalización el contrato anterior no se extingue, sino que se mantiene suspendido con un derecho preferente al reingreso en la primera vacante que se produzca.

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