Jurisprudencia

TSJ. Despido disciplinario en virtud de las pruebas que se obtienen de un maletín extraviado del que se desconoce inicialmente quién es su dueño. No puede aplicarse la doctrina del hallazgo casual

La nulidad de la prueba no afecta a la calificación del despido, que se calificará como improcedente. Imagen de mujer ejecutiva con maletín en la mano

Despido disciplinario. Vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba utilizada por la empresa para acreditar la causa. Trabajadora que olvida un maletín en un establecimiento de hostelería que es entregado a la empresa por un tercero, sin que en un primer momento se conociera quién es su dueño. Apertura por otra trabajadora de la compañía que, al ver que contenía documentos de la empleadora, avisa al secretario general, quien acuerda un registro del maletín ajustado al artículo 18 del ET.

En el caso analizado, el acceso inicial al contenido del maletín se produjo sin mediar ninguna orden de la empresa, sino en virtud de una decisión motu proprio de la trabajadora de la empleadora que recibió el maletín de la persona que lo entregó y quien, a su vez, lo había recibido de quien lo encontró en un establecimiento abierto al público.

Una nueva sentencia abre expectativas de defensa para el suicidio inducido por causas laborales

Una nueva sentencia abre expectativas de defensa para el suicidio inducido por causas laborales. Imagen en blanco y negro de un joven sobre monopatin

 

  • La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de febrero de 2023, abre nuevas expectativas respecto a la protección relativa a las prestaciones vinculadas al suicidio relacionado con el trabajo.
  • Ofrece tres aportaciones muy relevantes:
    1. considera la inexistencia de evaluación de riesgos psicosociales como factor de responsabilidad cuando se omite en situaciones de conflicto laboral, mostrando el primer precedente en que, anticipadamente, la Inspección de Trabajo declara la existencia de un suicidio como accidente laboral con propuesta de recargo de prestaciones;
    2. clarifica las situaciones en que un suicidio puede considerarse accidente de trabajo, y
    3. muestra la aparición novedosa de la «autopsia psicológica» como medio de prueba.

AN. Registro retributivo (art. 28.2 ET). En él deben constar las medias y las medianas de los distintos conceptos salariales de cada puesto de trabajo, aun cuando sean ocupados por una sola persona o por un grupo del mismo sexo

Registro retributivo; auditoría salarial; Protección de datos. Una mujer comprueba con un bolígrafo sobre la pantalla de su ordenador

Registro retributivo y auditoría salarial. Datos que deben ponerse a disposición de la RLT de cara a la elaboración del diagnóstico de situación, previo a la redacción del plan de igualdad. Obligación de la empresa de determinar en todos los puestos de trabajo la retribución media y la mediana, aun cuando se trate de puestos en los que solo prestan servicios trabajadores de un único sexo o en los que solo existe un trabajador. Vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Inexistencia.

La práctica empresarial que se denuncia en la que se mutilan datos respecto de determinados puestos de trabajo por estar solo ocupados por personas de un sexo o por ser identificable la retribución que se percibe, conculca la legislación vigente, pues priva tanto al registro como a la auditoría retributiva de elementos necesarios para identificar posibles discriminaciones indirectas por razón de sexo en materia salarial. Nótese que el hecho de que un puesto de trabajo esté únicamente ocupado por personas de un sexo, no implica que no existan otro cuyos cometidos puedan ser considerados de igual valor que puedan ser ocupados por personas de ambos sexos o solo de otro, y que el concepto de trabajo de igual valor no es concepto que deba determinar unilateralmente la empresa, ni un tercero, sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado y, por ende, susceptible de ser objeto de consideración tanto por la parte social, como por la empresa, y en último caso objeto de determinación en sede judicial. En cualquier caso, el cumplimiento de la obligación que se reclama no conculca la normativa nacional y europea en materia de protección de datos por el hecho de solo exista una persona en un puesto de trabajo determinado y, por esta circunstancia, resulte sencillo para el receptor de los datos, identificar la retribución que percibe esa persona en concreto. No hay que olvidar que la comunicación de los datos relativos a la identidad y a la retribución de una persona física implica el tratamiento de datos de carácter personal, y que el tratamiento de los mismos puede ser lícito, aun cuando no medie consentimiento del interesado cuando el mismo sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño o sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. En el supuesto de autos, la obligación legal no es otra que la que la que se deriva del artículo 28.2 del ET, que impone al empresario la obligación de llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Existiendo una finalidad legítima cual es garantizar la aplicación en el seno de la empresa del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y evitar que se produzca cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo, debe decaer el derecho individual del titular de los datos, estando obligada la RLT a guardar sigilo respecto de los datos proporcionados.

TS. Solicitud de indemnización de daños y perjuicios en atención al reconocimiento en vía judicial de la adjudicación de una plaza. Cómputo del plazo de prescripción de 1 año

La acción solo puede ejercitarse a partir de que se conocen los datos que permiten reclamar los perjuicios ocasionados. Imagen de señal de imitación de tráfico con indicaciones de un año en meses, días, horas, etc.

Indemnización de daños y perjuicios que, como salarios dejados de percibir, son reclamados en atención al reconocimiento en vía judicial de la adjudicación de una plaza. Cómputo de la prescripción.

Las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios no son acciones en las que se reclame un salario, los cuales se devengan mes a mes y en ellos una acción declarativa no puede interrumpir la prescripción. Por el contrario, en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido.

TJUE. El descanso diario no forma parte del periodo de descanso semanal, sino que se añade a este

El descanso diario no forma parte del periodo de descanso semanal, sino que se añade a este. Imagen de un reloj derretido

Ordenación del tiempo de trabajo. Descanso diario y descanso semanal. Normativa nacional que establece un periodo de descanso semanal mínimo de 42 horas. Obligación de conceder el descanso diario. Empresa que concede entre dos periodos de trabajo un tiempo de descanso diario en el domicilio de doce horas, al que se añade un tiempo estándar de desplazamiento de dos veces treinta minutos. No obstante, cuando se concedía el período de descanso semanal, al igual que cuando el trabajador tomaba un permiso o disfrutaba de un periodo de descanso retribuido, no se le concedía ni descanso diario ni tiempo de desplazamiento.

TS. Jubilación parcial. Pensión que se continúa percibiendo después de la extinción del contrato a tiempo parcial sin que el beneficiario solicite la jubilación ordinaria. ¿Procede el reintegro de prestaciones indebidas?

Jubilación parcial. Pensión que se continúa percibiendo después de la extinción del contrato a tiempo parcial sin que el beneficiario solicite la jubilación ordinaria. Imagen de una pareja de jubilados leyendo unos papels

Jubilación parcial. Beneficiario que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continúa percibiendo aquella pensión. Obligación de reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria.

En el caso analizado, las entidades gestoras en todo momento han tenido conocimiento de la finalización del contrato a tiempo parcial (el 13 de octubre de 2017) por haber alcanzado el actor la edad ordinaria de jubilación y, asimismo, han sido conscientes de que la prestación de jubilación parcial debió extinguirse en dicha fecha. Si, tempestivamente hubiera el INSS extinguido la prestación, no se habría producido la percepción de la misma. Sin embargo, no fue hasta casi seis meses después cuando le comunicó al beneficiario que le extinguía la pensión de jubilación parcial y, paralelamente le reclamó lo abonado como percepción indebida. Además, tres meses antes de esta última comunicación ya había advertido al actor de que su jubilación parcial había finalizado y de la conveniencia de solicitar la jubilación ordinaria y, a pesar de ello, le siguió abonando la prestación que después le reclama.

TSJ. Jubilación no contributiva: la falta de aportación de la documentación bancaria con la solicitud no puede impedir su reconocimiento

Jubilación no contributiva; reconocimiento; solicitud. Un hombre de negocios verifica con el dedo una casilla de una lista

Jubilación no contributiva. Denegación de la pensión por no acompañar a la solicitud el formulario de datos bancarios al entender la entidad gestora que este requisito era imprescindible. Archivo de las actuaciones.

El recurso de la entidad gestora está deficientemente fundamentado, porque se limita a invocar como infringido el artículo 68 de la Ley 39/2015, que es una norma en blanco que remite a otras que no se identifican. El indicado artículo solamente permite a la Administración requerir la subsanación de la solicitud presentada por el interesado cuando en la misma falten los requisitos del artículo 66 u otros exigidos por la legislación específica aplicable. El artículo 66 no hace referencia alguna a ningún certificado o formulario sobre la cuenta corriente y, por tanto, si dicho requisito fuese exigible para poder reconocer la prestación, sería preciso que estuviese así estipulado en la "legislación específica aplicable". Esa legislación específica es el artículo 369 de la Ley General de la Seguridad Social, que no incluye como requisito para el reconocimiento de la prestación la aportación de un formulario de datos bancarios como el que en este caso se ha requerido. Por otra parte, si los requisitos para el reconocimiento de la prestación están regulados en norma con rango de Ley, no puede una norma reglamentaria añadir requisitos adicionales y, en todo caso, el recurso no cita ninguna norma de ningún rango que establezca tal requisito para el reconocimiento prestacional, por lo que carece de fundamentación. En definitiva, la ausencia de la documentación bancaria necesaria para el abono de la prestación que pudiera ser reconocida no afecta a la posibilidad de que la Administración resuelva sobre el derecho a la misma, sino solamente a la viabilidad de hacerla efectiva mediante los correspondientes abonos periódicos si fuese reconocida, lo que se sitúa en un plano procedimental posterior al reconocimiento. Por tanto, el archivo del expediente por no aportación de dicho documento es un exceso de la Administración gestora y un claro y manifiesto funcionamiento anormal de los servicios públicos. Dicho requisito no está contemplado en ninguna norma para el reconocimiento de la prestación y por tanto se estima la demanda, reconociendo el derecho de la demandante y condenando a la Administración al abono de la prestación.

TSJ. Impugnación de sanciones por falta de alta y por falta de autorización para trabajar: para acceder a suplicación basta con que superen la cuantía de 3.000 euros

Despido nulo; aborto; discriminación por razón de sexo; embarazo. Un hombre vendimiando, lleva un cesto apoyado en el hombro lleno de uvas

Recurso de Suplicación. Cuantía litigiosa. Acceso al recurso. Sanción administrativa en materia de extranjería por importe de 10.024,01 euros. Pretendida aplicabilidad del apartado 2 g) del artículo 191 LRJS que fija el límite mínimo de acceso al recurso de suplicación en 3.000 euros en lugar del apartado 3 g) que lo fija en 18.000 euros. Imposición de sanción por la contratación de un trabajador extranjero que no había obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo.

En todos aquellos procedimientos sancionadores tramitados a partir de actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los únicos que quedan residenciados en el ámbito contencioso-administrativo son los previstos en el artículo 3 f) LRJS, esto es, "actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas". El Tribunal Supremo ha interpretado que dicha exclusión competencial del orden social se refiere exclusivamente tanto a las actas de liquidación como a las actas de infracción que se tramiten conjuntamente con aquellas, siguiendo el procedimiento propio de las actas de liquidación. En todos los demás supuestos de sanciones impuestas a partir de actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia se residencia a partir de 2011 en el orden jurisdiccional social. En este caso no consta que el acta de infracción fuese acompañada de acta de liquidación alguna, por lo que estamos ante materia propia de la competencia del orden jurisdiccional social. Asimismo, teniendo en cuenta que la materia relativa a autorizaciones para trabajar de los ciudadanos extranjeros se ha entendido comprendida en el artículo 149.1.7 CE y no en el artículo 149.1.2 CE, esto es, no es materia de extranjería, sino materia social; y que, por un lado, el legislador del TRLISOS ha excluido esta materia de la calificación de laboral para integrarla en otra diferente (Capítulo IV) y, por otro, siguiendo la jurisprudencia de TS, hemos de interpretar restrictivamente el artículo 191.3 g) LRJS cuando se refiere a materia laboral. Todo ello nos lleva a la conclusión de que el límite de recurribilidad de dicho precepto no es aplicable en este caso, al situarse fuera de la materia laboral, siendo aplicable el general del artículo 191.2 g) LRJS, esto es, la cuantía de 3.000 euros. A ello hay que añadir que es preciso evitar una diferenciación ilógica en los cauces procesales que deben seguirse en actuaciones de control de empleo irregular. Baste pensar que la legislación obliga a tramitar ante órdenes jurisdiccionales diferentes las mismas sanciones según se haya extendido o no acta de liquidación conjuntamente con el acta de infracción, tal y como hemos visto, lo que dependerá en numerosos casos de que se pueda demostrar que el trabajador detectado en un control de empleo estaba sin dar de alta en la Seguridad Social desde un tiempo pretérito y por tanto existía un descubierto en las cotizaciones. Si en el caso de autos hubiera habido dos trabajadores irregulares, uno extranjero y otro español o europeo, la infracción por el primero sería del capitulo IV (infracciones en materia de emigración y extranjería) del TRLISOS y la del segundo del capítulo III (infracciones en materia de Seguridad Social) de la misma norma. Ahora bien, por razones de sistemática jurídica parece que debe aplicarse a ambas el mismo tratamiento procesal a efectos de recurso, evitando que la sentencia recaída sobre una sanción no tuviera recurso y la otra sí, con la posibilidad de pronunciamientos contradictorios en supuestos iguales y derivados incluso de la misma actuación inspectora. De ahí que consideremos que la interpretación que ha de hacerse debe evitar dar un tratamiento desigual a la impugnación de las sanciones por falta de alta respecto a las impuestas por falta de autorización para trabajar a efectos de suplicación, evitando así añadir un nuevo elemento de confusión procesal a los ya existentes.

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