Jurisprudencia

TS. Acceso a la situación de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada. La ausencia de alta determina la inaplicación de la doctrina del paréntesis a la hora de computar el periodo de carencia

Incapacidad permanente; jubilación anticipada; periodo de carencia; doctrina del paréntesis

Acceso a la prestación de incapacidad permanente absoluta/gran invalidez desde una situación de jubilación anticipada. Cumplimiento de 1/5 del periodo de cotización dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Aplicación de la doctrina del paréntesis.

La doctrina del paréntesis entra en juego en supuestos en los que, desde la situación de alta o asimilada al alta, existiendo déficits de cotización previos por causas ajenas a la voluntad del sujeto, pero no desconectadas de su voluntad de estar presente en el mercado laboral, permiten que esos espacios de ausencia de cotización sean sorteados para arrancar el cómputo del periodo de carencia desde el momento en que cesó la obligación de cotizar. La doctrina del paréntesis no puede servir como criterio que pueda alterar la configuración del periodo de carencia que exige el art. 195.3 b), ultimo inciso, de la LGSS, al requerir que «al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante». Hecho causante de la prestación de incapacidad permanente que en el caso que nos ocupa se ha situado en la sentencia recurrida en la fecha de la solicitud -18 de enero de 2018- y no en la de acceso a la jubilación anticipada, que en el caso sería el 3 de febrero de 2015. Lapso temporal de 2015 a 2018 en el que el demandante estuvo percibiendo prestación de jubilación anticipada y, por tanto, sin tener la condición de trabajador en alta o situación asimilada al alta en el momento en el que solicitó la prestación de incapacidad permanente. Esto es, nada hay que neutralizar que provenga de causa no imputable al trabajador ni vinculado a su voluntad de no apartarse del mercado laboral. Si el jubilado anticipado que pretende una situación de incapacidad permanente total o parcial carece del derecho a ella porque no está en situación de alta o asimilada al alta y, en esa situación, no se remonta su existencia al momento de acceso a la jubilación anticipada para con ello poder tener por cubierto esa exigencia legal, no hay razón para que, respecto de quienes pretenden acceder a otro grado en el que aquel requisito se hace innecesario, sí se permita tener por cubierto el requisito de carencia remontándose el periodo de cotización a ese momento de acceso a la jubilación.

TC. Despido por motivos ideológicos: la existencia de una causa legal de despido no permite descartar que este sea lesivo de derechos fundamentales

Despido por motivos ideológicos. Imagen de manifestación ciudadana

Derecho a la libertad ideológica. Derecho a la libertad de expresión y de reunión. Vulneración: despido disciplinario de quien participó en una manifestación y difundió por las redes sociales fotografías con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo. Director de sucursal de un banco próximo a la monarquía marroquí que, tras participar en una manifestación por la defensa de los derechos de los ciudadanos del Valle del Rif, en la que se denunciaba la situación política de la región dentro del Reino de Marruecos, la entidad bancaria le suspendió de empleo y le abrió una investigación para clarificar lo sucedido en los tres días siguientes, siendo despedido disciplinariamente dos meses después. Despido que se ampara en la constatación, en el curso de dichas averiguaciones, de un uso indebido de los medios y de la imagen del banco, al haber publicado en redes sociales fotos con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo que, sin embargo, constaban en la red social, en abierto, desde meses antes del inicio de la investigación. Panorama indiciario de discriminación ideológica.

TSJ. No vulnera el derecho a la intimidad el rastreo del historial de búsquedas del ordenador del trabajador cuando este sabía que era de exclusivo uso profesional

derecho a la intimidad; rastreo del historial de búsquedas; prueba lícita; uso del ordenador

Derecho a la intimidad. Despido. Poder disciplinario del empresario. Validez de la prueba. Utilización del ordenador para usos personales. Monitorización aleatoria del uso correcto de los equipos informáticos. Conocimiento por el trabajador de los mensajes de advertencia, prohibiendo la utilización de los sistemas informáticos para fines personales.

No existe aquí vulneración alguna del derecho a la intimidad del trabajador, máxime cuando en absoluto ha habido una intromisión en correos o documentos por él elaborados, sino simplemente un rastreo del historial de búsqueda efectuado por su parte en el ordenador puesto a su disposición, siendo notorio que, no habiéndolo borrado, podía ser conocido por el empleador. Asimismo, el trabajador conocía que el equipo era para uso profesional, por lo que no podía tener una expectativa de que ese historial quedara protegido ante una posible investigación de la empresa. En consecuencia, el despido en ningún caso podría ser declarado nulo ni procede determinar una indemnización adicional. Por otro lado, no concurre fraude, deslealtad o abuso de confianza, dado que los tiempos considerados (intervalos cercanos a la hora en cuatro días dentro del mes testado) no pueden ser considerados abusivos ya que no consta que las conexiones fueran continuadas ni si las páginas pudieron permanecer abiertas mientras el trabajador desempeñaba su actividad, no quedando acreditada una disminución del rendimiento y no resultando automáticamente de las visitas a las páginas web. La desobediencia, por su parte, no fue terminante, persistente y reiterada, al no constar que fuera del aviso genérico y estandarizado de prohibición de utilización del ordenador para fines particulares, al trabajador se le hubiera ordenado de forma expresa que no podía entrar en ninguna página web ajena al trabajo. No concurre tampoco, en ningún caso, abuso de confianza, porque para ello es necesaria una actuación oculta o engañosa del trabajador, no existiendo aquí una imputación compatible con incumplimientos de esa naturaleza. Queda autorizada la empresa a imponer una sanción por infracción leve en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia.

TS. La notificación del acto de despido por una Administración pública sin indicar vía y plazo de impugnación mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador recurra, aplicándose supletoriamente el plazo de prescripción de 1 año

La reclamación previa administrativa no reanuda el plazo de caducidad. Imagen de calendario con día marcado

Notificación del acto de despido por Administración pública (en su condición de empleadora) sin indicar vía y plazo de impugnación. Trabajador que deja pasar 10 meses hasta que presenta reclamación previa, sin ser legalmente exigible, y casi 11 hasta que registra la demanda. Caducidad de la acción.

Ante una notificación defectuosa (art. 69.1 LRJS), el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión, sino cómo actuar frente a ella. El mero hecho de haber interpuesto reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad, pues se trata de una figura ya desaparecida, alegal y, por eso mismo, inhábil a dichos efectos.

TS. El Supremo recuerda que es nulo el periodo de prueba fijado por remisión al convenio colectivo cuando este únicamente contempla duraciones máximas en lugar de concretas

periodo de prueba; nulidad; validez; según convenio. Imagen de un hombre haciendo equilibrio en un edificio

Periodo de prueba. Validez. Convenio Colectivo de Construcción de Vizcaya. Inclusión en el contrato de trabajo de una remisión genérica a la duración del mismo «según convenio», siendo que dicho convenio lo único que fija es la duración máxima del periodo de prueba.

El contrato de trabajo establece el periodo de prueba según convenio y el convenio estatuye varios periodos de prueba con duraciones máximas que varían entre 15 días y 6 meses, en función de la categoría profesional del trabajador. La norma colectiva no fija unas duraciones concretas de cada uno de los periodos de prueba. Se ha vulnerado, por tanto, el derecho de la trabajadora a la fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba, lo que le creó una grave inseguridad jurídica en relación con el alcance de una cláusula contractual que permitía la extinción ad nutum (unilateral) del contrato de trabajo, sin indemnización alguna. Por ello, al carecer de validez el periodo de prueba, la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente.

TS. Despido objetivo. La comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad a la notificación al trabajador despedido

Despido objetivo; representantes de los trabajadores; comunicación de la decisión extintiva

Despido objetivo. Causas previstas en el artículo 52 c) del ET. Momento en el que se debe cumplir el requisito de comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores (RLT).

Aunque señale el artículo 53.1 c) del ET, por error, que debe darse copia del escrito de preaviso a la RLT para su conocimiento, lo que en realidad debe entregarse es copia de la carta de despido. Con ello se busca que la RLT pueda conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico, ya que sin una información de esta clase sería muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 51.1 del ET. La voluntad de la ley consiste, por tanto, en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo que evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. Resulta obvio que la comunicación a la RLT puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. En el caso examinado, la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2023)

Jurisprudencia. Personas reunidas en una sala usando diferentes recursos y dispositivos

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TS. En los créditos concursales el SMI regulador debe ser el vigente en el momento del reconocimiento del crédito por la Administración concursal

En los créditos concursales el SMI regulador debe ser el vigente en el momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. Imagen de una hucha cerdito rosa hundiendose en el agua

Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Crédito concursal. Determinación del momento de cuantificación de la deuda indemnizatoria y retributiva a cargo del citado organismo. SMI vigente a la fecha de declaración del concurso (10 de diciembre de 2018) o el que lo estaba a la fecha del reconocimiento del crédito por la administración concursal (8 de marzo de 2019).

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