Invalidez no contributiva. Fecha de efectos económicos.
No es la fecha en que se solicita la revisión del porcentaje de discapacidad (inicialmente del 36 %) la que marca la de efectos económicos de la pensión no contributiva, aunque la determinación del porcentaje de discapacidad se haya determinado en procedimiento judicial separado. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud. Y ello no puede ser alterado por circunstancias como las que se presentan en este caso, en el que el porcentaje de minusvalía necesario para poder demandar una pensión no contributiva está pendiente de una sentencia firme que otorgue el porcentaje necesario. Es cierto que el demandante no puede presentar la solicitud de la pensión hasta que entienda que reúne los requisitos necesarios a tal fin. Pero de ello no puede inferirse que la fecha de efectos de la pensión se retrotraiga a un momento anterior al fijado por la norma cuando no se exige al interesado que la solicitud de la pensión solo puede formularla cuando haya obtenido resolución administrativa firme que le otorgue el grado de discapacidad. En efecto, el hecho de que el demandante no tenga una resolución administrativa firme que otorgue el grado de discapacidad necesario no obsta para interesar la pensión no contributiva porque, precisamente, aunque para el reconocimiento de la pensión es requisito estar afecto de una discapacidad del 65%, el régimen jurídico de la pensión ya dispone que el grado de discapacidad se determina según factores y mediante la aplicación de baremos y las reglas sobre revisión, sin la menor referencia a que se acreditará por la resolución administrativa firme. Además, es posible que se dicte una resolución denegatoria de la pensión de invalidez no contributiva por no cumplir el requisito relativo al grado de discapacidad, de forma que la determinación del grado de discapacidad puede ser objeto de análisis en el propio procedimiento en el que se reclama la pensión si la Administración demandada no ha reconocido el grado exigible. El criterio que aquí se mantiene tampoco está dando a la resolución administrativa sobre grado de discapacidad que es dejada sin efecto ningún alcance efectivo hasta que es revocada en vía judicial, ya que ello nada tiene que ver con los efectos económicos que, en todo caso, siempre sería los fijados por la norma, ya se presente la solicitud de prestación inmediatamente después de obtener la resolución administrativa reconociendo el 65% o, aunque teniendo ese reconocimiento administrativo, el beneficiario reclame la pensión más allá de dos meses o un año, por ejemplo. Es más, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante no espera a obtener sentencia firme en el proceso judicial sino que presenta la solicitud de la pensión incluso antes de dictarse la sentencia en instancia y, por tanto, sin conocer todavía si el grado de discapacidad que había reconocido la Administración era el ajustado a derecho, lo que no ha sido obstáculo para resolver el derecho a la pensión que, por cierto, la propia demandada otorgó partiendo del dictado de la sentencia de instancia. Y, en todo caso, las posibles situaciones de litispendencia a la que se refiere la sentencia recurrida, de concurrir, podrían ser solventadas mediante una acumulación de autos, ya que no hay obstáculo procesal que lo impida.