Jurisprudencia

TS. Premio por presencia. No cabe computar como absentismo el tiempo de ausencia por ejercicio del derecho de huelga si el convenio no lo ha establecido expresamente

El silencio debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental. Imagen de loft contemporáneo convertido en oficina

Vulneración del derecho de huelga. Empresa que incluye el tiempo de ausencia por ejercicio de este derecho en el cómputo del absentismo para percibir el denominado premio por presencia.

En el supuesto analizado, es adecuada la utilización de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, pues se trata de una cuestión de claro relieve constitucional directamente relacionada con el derecho de huelga, ya que puede disuadir de su ejercicio. En efecto, el sindicato demandante denunció la infracción del derecho de huelga por parte de la empresa, no porque esta hubiera impedido que se desarrollara, sino porque computó como absentismo el tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos del devengo del premio por presencia.

TS. Despido disciplinario. Conductor de autobús. La conducción bajo los efectos de las drogas concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido maniobras extrañas o siniestro circulatorio

Despido disciplinario; conductor de autobús; drogas. Chico joven conduce un autocar

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe. Conductor de autobús que da positivo por cocaína tras una prueba rutinaria de alcoholemia y drogas practicada por la Guardia Civil, sin que mediara ninguna anomalía en la conducción.

En el caso analizado, el Laudo arbitral dictado en 2000, asumido por el convenio colectivo del sector de transporte de viajeros de la Comunidad de Madrid, describe comportamientos sancionables. En concreto, regula dos situaciones -superar una tasa de alcoholemia y conducir con influencia de drogas-, sin requerir, al igual que ocurre con la normativa de Seguridad Vial, requisitos adicionales al hecho en cuestión: ni presencia policial, ni previa detección de anomalías viales, ni protesta de usuarios del transporte, ni proximidad cronológica de la ingesta, ni reiteración del comportamiento, etc. Se trata de una infracción de peligro, no de resultado. Además, en la norma sectorial queda claro que superar la tasa de alcoholemia, en sí mismo, es lo que constituye el incumplimiento considerado como muy grave, no su exteriorización o percepción subjetiva por parte de terceros.

TS. El feto alumbrado muerto no debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del complemento por maternidad (redacción original del art. 60 de la LGSS)

El feto alumbrado muerto no debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del complemento por maternidad. Imagen de dos mujeres haciendo cálculos en un escritorio con su calculadora

Complemento de maternidad (redacción original del art. 60 de la LGSS). Porcentaje aplicable según número de hijos. Feto nacido muerto. Incumplimiento de la finalidad de aportación demográfica y de atención y cuidado de los hijos.

En el supuesto analizado, la mujer tenía reconocida una pensión de jubilación y un complemento de maternidad del 10% por el nacimiento de tres hijos. Formuló demanda reclamando un porcentaje del 15% por nacimiento de cuatro hijos, incluyendo al que nació muerto, siendo estimada en instancia y confirmada por el TSJ. En este caso, no se cumple la finalidad de aportación demográfica ni tampoco la de atención y cuidado de los hijos del artículo 60 de la LGSS. Dicha atención y cuidado supone el eje esencial sobre el que pivota el reconocimiento del complemento, hasta el punto de que el vigente artículo 60 de la LGSS niega su reconocimiento a las madres (y padres) que se vean privados de la patria potestad por el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o que hayan sido condenadas por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

TS. La suspensión del contrato por IT no tiene repercusión sobre la retribución variable contemplada en convenio colectivo si este no lo ha previsto

Incapacidad temporal; retribución variable. Un trabajador recibe sonriente una bonificación de su jefe

Fecyt. Retribución variable prevista en convenio colectivo y desarrollada unilateralmente por la empresa. Descuento de los días correspondientes al periodo de IT.

Si todos los trabajadores participan en la consecución de los objetivos, es obvio que también habrán de participar en el reparto quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1 c) del ET, así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir. Ello no infringe el artículo 45.2 del ET (sobre exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso) porque no prohíbe establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador. El hecho de que el convenio contemple como potestad empresarial, sujeta a disponibilidad presupuestaria, el establecimiento de la retribución variable no significa que los términos en que pueda llevarse a cabo pendan de su criterio interpretativo. Inexistente la restricción referida a la repercusión de la IT en el convenio, tampoco puede hacerse valer la ulteriormente establecida mediante un acuerdo o decisión de efectos generales, por insuficiente para cambiar lo establecido en la fuente reguladora del incentivo. En el caso analizado, no puede la Fecyt descontar los días correspondientes al periodo de incapacidad temporal en la retribución variable prevista por el convenio y desarrollada unilateralmente por la empresa. No se trata de conclusión aplicable en todo caso, pero sí en aquellos planes de remuneración variable o por objetivos que posean características similares a los de empresas como RENFE o Adif, respecto de las cuales ya se ha pronunciado esta sala. Ni la empleadora puede, de forma unilateral, establecer condicionantes ajenos a los previstos en el convenio colectivo, ni la mera declaración empresarial de que la suspensión por IT comporta minoración del incentivo puede considerarse, por sí misma, la causa que justifica esa consecuencia. 

El Tribunal Constitucional aprueba el Plan de Agilización para tramitar y resolver los recursos de amparo

recurso de amparo; especial trascendencia constitucional; formulario electrónico. Vista del Tribunal Constitucional

El Pleno gubernativo del Tribunal Constitucional, en su reunión de 15 de marzo de 2023, ha aprobado un Acuerdo con el que se pone en marcha un “plan de choque” para la agilización de la tramitación y resolución de los recursos de amparo.

Este Acuerdo regula la presentación de la demanda a través de la sede electrónica del Tribunal mediante la cumplimentación de un formulario que permitir a los recurrentes exponer con claridad y precisión las lesiones de derechos fundamentales, la especial trascendencia constitucional del recurso y el modo en el que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa.

El formulario no sustituye a la demanda. Tiene dos fines: facilitar que los recurrentes no incurran en defectos a la hora de redactar la demanda y ayudar al Tribunal a identificar los aspectos esenciales del recurso.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2023)

Jurisprudencia. Detalle de la fachada de la Audiencia Nacional

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TS. Invalidez no contributiva. Fecha de efectos económicos. No atiende a la fecha de solicitud de revisión del grado de discapacidad, sino a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiere presentado la solicitud de la pensión

Invalidez no contributiva; fecha de efectos económicos. Imagen del calendario de años anteriores

Invalidez no contributiva. Fecha de efectos económicos.

No es la fecha en que se solicita la revisión del porcentaje de discapacidad (inicialmente del 36 %) la que marca la de efectos económicos de la pensión no contributiva, aunque la determinación del porcentaje de discapacidad se haya determinado en procedimiento judicial separado. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud. Y ello no puede ser alterado por circunstancias como las que se presentan en este caso, en el que el porcentaje de minusvalía necesario para poder demandar una pensión no contributiva está pendiente de una sentencia firme que otorgue el porcentaje necesario. Es cierto que el demandante no puede presentar la solicitud de la pensión hasta que entienda que reúne los requisitos necesarios a tal fin. Pero de ello no puede inferirse que la fecha de efectos de la pensión se retrotraiga a un momento anterior al fijado por la norma cuando no se exige al interesado que la solicitud de la pensión solo puede formularla cuando haya obtenido resolución administrativa firme que le otorgue el grado de discapacidad. En efecto, el hecho de que el demandante no tenga una resolución administrativa firme que otorgue el grado de discapacidad necesario no obsta para interesar la pensión no contributiva porque, precisamente, aunque para el reconocimiento de la pensión es requisito estar afecto de una discapacidad del 65%, el régimen jurídico de la pensión ya dispone que el grado de discapacidad se determina según factores y mediante la aplicación de baremos y las reglas sobre revisión, sin la menor referencia a que se acreditará por la resolución administrativa firme. Además, es posible que se dicte una resolución denegatoria de la pensión de invalidez no contributiva por no cumplir el requisito relativo al grado de discapacidad, de forma que la determinación del grado de discapacidad puede ser objeto de análisis en el propio procedimiento en el que se reclama la pensión si la Administración demandada no ha reconocido el grado exigible. El criterio que aquí se mantiene tampoco está dando a la resolución administrativa sobre grado de discapacidad que es dejada sin efecto ningún alcance efectivo hasta que es revocada en vía judicial, ya que ello nada tiene que ver con los efectos económicos que, en todo caso, siempre sería los fijados por la norma, ya se presente la solicitud de prestación inmediatamente después de obtener la resolución administrativa reconociendo el 65% o, aunque teniendo ese reconocimiento administrativo, el beneficiario reclame la pensión más allá de dos meses o un año, por ejemplo. Es más, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante no espera a obtener sentencia firme en el proceso judicial sino que presenta la solicitud de la pensión incluso antes de dictarse la sentencia en instancia y, por tanto, sin conocer todavía si el grado de discapacidad que había reconocido la Administración era el ajustado a derecho, lo que no ha sido obstáculo para resolver el derecho a la pensión que, por cierto, la propia demandada otorgó partiendo del dictado de la sentencia de instancia. Y, en todo caso, las posibles situaciones de litispendencia a la que se refiere la sentencia recurrida, de concurrir, podrían ser solventadas mediante una acumulación de autos, ya que no hay obstáculo procesal que lo impida.

TS. Excedencia voluntaria concedida por un Ayuntamiento (con derecho a la conservación del puesto) para prestar servicios en una sociedad municipal. El cese por causas económicas efectuado por esta debe articularse como un despido objetivo

TS. Excedencia voluntaria concedida por un ayuntamiento para prestar servicios en una sociedad municipal. Imagen de la bandera de Móstoles

Personal laboral de un Ayuntamiento. Concesión de excedencia voluntaria con derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad durante el tiempo de prestación de servicios en una empresa municipal de la propia corporación. Extinción de la relación laboral por motivos económicos sin observación de los requisitos de forma del artículo 53.1 del ET y reincorporación por el Ayuntamiento al día siguiente. Efectos.

Las empresas públicas con origen en el ámbito local para la gestión indirecta de un servicio público se rigen íntegramente por el ordenamiento jurídico privado. Por ello, aunque la dirección corresponda a la propia corporación municipal, este dato para nada consiente imputar a esa relación corporación/sociedad la cualidad de empresa de grupo, con todas las consecuencias laborales que ello comporta y que son propias de las empresas privadas.

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