Jurisprudencia

Discriminación por razón de sexo en España: los padres de dos o más hijos obligados a acudir ante los tribunales para acceder a un complemento de su pensión de IP tienen derecho a una indemnización adicional

complemento por maternidad; aportación demográfica; práctica administrativa denegatoria; indemnización adicional

Discriminación por razón de sexo en España: los padres de dos o más hijos obligados a acudir ante los tribunales para acceder a un complemento de su pensión de incapacidad permanente tienen derecho a una indemnización adicional

Una práctica administrativa consistente en denegar sistemáticamente la concesión de este complemento a los padres e ignorar de este modo las consecuencias que deben extraerse de la sentencia dictada en 2019, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la concesión reservada únicamente a las madres es discriminatoria, somete a los padres a una doble discriminación

Mediante sentencia de 12 de diciembre de 20191, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el complemento de pensión concedido en España únicamente a las madres beneficiarias de una pensión de incapacidad permanente y que tengan dos o más hijos (biológicos o adoptados), con exclusión de los padres que se encuentren en una situación comparable, constituye una discriminación directa por razón de sexo, contraria a la Directiva de igualdad de trato2.

TSJ. En los despidos objetivos por causas económicas cabe fraccionar la indemnización puesta a disposición si concurre falta de liquidez, siempre que se abone cuanto antes

El fraccionamiento no está excluido del artículo 52 c) del TRET. Imagen de pila de dinero cortado por cuchillo sobre una tabla de madera

Despido objetivo por causas económicas. Fraccionamiento de la indemnización puesta a disposición. Trabajadora que al tiempo de recibir la carta de despido se le hace saber por la empresa que debido a problemas -acreditados- de tesorería, procederá al abono de la indemnización de forma fraccionada, entregándole efectivamente las cantidades en cuatro pagos iguales con un intervalo aproximado de una semana entre cada uno de ellos, por medio de transferencia bancaria.

TSJ. La baja por ansiedad derivada de la presión ejercida por la empresa (residencia de ancianos) para que el trabajador se vacune frente a la COVID-19 no tiene la condición de accidente laboral

No existe acoso sino un conflicto o enfrentamiento laboral. Imagen anti-vacunación

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajadora de residencia de ancianos que ante su empeño de no vacunarse frente a la COVID-19 es destinada por la empresa a zonas menos confluidas, obligándola a utilizar EPIS, como mascarilla, bata de plástico o pantalla, para prevenir posibles contagios. Baja por trastorno de ansiedad.

Entiende la recurrente que la causa única de la patología que sufre deviene derivada del trabajo como consecuencia de la presión jerárquica y constante que ha tenido que vivir ante su decisión de no vacunarse y que ello le ha causado la baja por IT derivada de contingencia profesional.

TS. Negativa de la empresa a permitir la entrada de los representantes de los trabajadores tras su despido disciplinario en tanto no recae sentencia de nulidad o improcedencia: cabe instar medidas cautelares ex artículo 180.2 de la LRJS

Representantes de los trabajadores; libertad sindical; medidas cautelares. Imagen de gente con un megáfono

Proceso de tutela de los derechos fundamentales. Derecho a la libertad sindical. Representantes de los trabajadores. Despido disciplinario. Medidas cautelares. Denegación de entrada en la empresa para el ejercicio de las funciones de representación con carácter previo a la fase de recurso por miembros del Comité de Empresa, todos ellos afiliados al sindicato CCOO. Alegada vulneración de los artículos 67.3 y 68 del TRET y 28.1 CE. Trabajadores cuyo juicio por despido se halla pendiente de celebración.

Cabe afirmar que cuando todavía no se ha declarado judicialmente la improcedencia (con opción por la readmisión) o nulidad del despido el legislador no ha previsto explícitamente la extensión de la garantía reforzada del ejercicio de las funciones representativas. Para la solución del caso hay que atender a la naturaleza constitutiva del despido, lo que lleva a determinar que, dado dicho carácter, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo, la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato solo tendrá lugar cuando haya readmisión y además esta sea regular. La sentencia ahora recurrida remitía a los representantes a interesar las medidas cautelares del artículo 180.2 LRJS en el propio proceso de despido, de entender que el despido encubre una actuación antisindical, afirmando que no corresponde a la Sala resolver esta cuestión en el proceso de tutela de derechos fundamentales. No obstante, ha de matizarse ese aserto de la recurrida. Efectivamente cabe afirmar la eventual viabilidad de su articulación en el seno de dicho proceso de despido disciplinario, en el que se dilucidaba la decisión empresarial extintiva y el discernimiento de la conducta imputada a los actores. No obstante, señalemos aquí que la negativa de acceso a las instalaciones de la empresa para ejercer las funciones representativas acaece con posterioridad a la decisión extintiva (de 3 de agosto de 2018), de ahí la dificultad de una petición de medidas cautelares al tiempo de la demanda por despido. Cuestión distinta sería que, ante el pronunciamiento de la improcedencia de los despidos, los afectados ejercitasen la opción de readmisión o se activasen las previsiones del artículo 302 LRJS, en relación con su artículo 284, como mecanismos protectores de la actividad representativa. El actual litigio, sin embargo, se ha seguido por la modalidad procesal de tutela, sin objeción ni declaración ninguna de inadecuación de procedimiento. La pretensión actora tenía por objeto depurar la denunciada restricción de la actividad representativa por voluntad unilateral del empresario. Por tanto, resultaba incardinable en dicha modalidad de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que disciplinan el artículo 177 y siguientes de la LRJS, entre los que figura la regulación de la solicitud de medidas cautelares (art. 180.2). Este último precepto facultaba a los actores a peticionar en el mismo escrito de interposición de la demanda de tutela (fechada el 3 de diciembre de 2018) la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia. Si así lo hubieren llevado a término, el órgano judicial hubiera podido acordar en su caso la suspensión de los efectos del acto impugnado. En consecuencia, la protección o garantía de los representantes de los trabajadores en el lapso anterior a la declaración de nulidad o improcedencia de sus despidos vendría de la mano de la regulación que a ese fin y objeto ha diseñado el legislador en el artículo 180.2 de la LRJS en el procedimiento de tutela. Pero este conducto no consta que fuera impulsado en el actual supuesto por los demandantes, como tampoco se da noticia de una virtual activación paralela de las fórmulas legislativas operantes en el seno del procedimiento de despido disciplinario. Pleno.

TS. Demanda de despido: cuando la falta de aportación del justificante de celebración del acto de conciliación administrativa en el plazo legal no implica el archivo de actuaciones

Demanda de despido; conciliación administrativa; archivo de actuaciones. Estantería repleta de documentos

Proceso laboral. Demanda de despido. Incumplimiento del requerimiento hecho a la parte de aportar el justificante de la conciliación administrativa o del intento de conciliación. Aportación que se realiza con posterioridad al plazo previsto en el artículo 81.3 de la LRJS.

Debe aplicarse el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, deben aplicarse las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas. En el caso analizado, la papeleta de conciliación se presentó antes de la demanda, acompañando a esta cédula de citación del órgano administrativo que indicaba que el acto se iba a celebrar con posterioridad. Celebrado el acto de conciliación administrativo, es cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido, tal como figuraba en la providencia de admisión de la demanda; pero lo cierto es que el proceso siguió su curso con citación al acto del juicio para un año después, sin que durante ese tiempo nada se le volviera a requerir, ni nadie, el Juzgado o cualquiera de las partes manifestase nada sobre la omisión aludida. Cosa que sí hicieron las demandadas ya en el acto del juicio oral que se suspendió para reclamar la aportación de la conciliación o su intento, lo que se efectuó de inmediato. En esas condiciones ni se entiende que hubiera existido ningún perjuicio para los demandados, ni tampoco para el «normal» funcionamiento de la administración de justicia. La demandante había acompañado con la demanda la papeleta y la citación a la conciliación (de lo que tenían conocimiento las demandadas). Es evidente que tal proceder estaba vinculado a los plazos de caducidad y a la fecha tardía que se había dado para la celebración del acto de conciliación. Ante tales circunstancias, la sentencia recurrida (que ahora se casa) no valora la afectación que su decisión pudiera causar al actor en su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco las vicisitudes procesales que después del requerimiento, y ya superado ese plazo dado, siguió realizando el juzgado de instancia, manteniendo el curso de las actuaciones.

TS. Efectos económicos de los complementos por mínimos cuando, denegados inicialmente, se reconocen después con base en los mismos datos fácticos y jurídicos. ¿Cabe la retroactividad?

Complemento por mínimos; efectos económicos; retroactividad. Las manos de un hombre mayor con unas monedas en la mano

Complementos por mínimos. Efectos económicos cuando existe una primera solicitud que no ha sido resuelta por la Entidad Gestora, presentándose nueva reclamación que concluye con reconocimiento de la prestación, con base en los mismos datos fácticos y jurídicos que soportaban la primera.

Si solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados, siempre que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En el caso analizado, la parte actora formuló una primera solicitud el 20 de enero de 2017 que no fue resuelta ni, por ende, emitida resolución expresa dentro de los plazos que marca el RD 286/2003, de 7 de marzo, siendo reproducida dicha petición el 21 de junio de 2018. Finalmente, y en vía del presente procedimiento, le ha sido estimado, reconociendo su derecho al complemento por mínimos, sin que nadie hubiera alegado, ni tampoco conste, que dicho reconocimiento lo haya sido por circunstancias novedosas que pudieran no haber existido cuando se formuló la primera solicitud (enero de 2017) y que con la segunda (junio de 2018) hubieran alterado la situación económica del beneficiario. Procede confirmar la sentencia dictada en instancia que declaró el derecho a percibir el complemento controvertido con efectos desde el 20 de octubre de 2016.

Abuso de poder y violencia de género en el trabajo: ¿qué lección del «beso (robado) de Rubiales»?

Imagen de Rubiales cogiendo la cabeza de Jenni

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén

«Como sociedad no debemos permitir que se haga abuso de poder en una relación laboral, así como faltas de respeto»
 Aitana Bonmatí (mejor jugadora de la UEFA 2023)

 

TS. Complicaciones y lesiones sufridas tras una intervención quirúrgica sin mediar negligencia médica: ¿son enfermedad común o accidente no laboral?

Intervención quirúrgica; complicaciones; enfermedad común; accidente no laboral

Gran invalidez. Determinación de la contingencia. Complicaciones y lesiones sufridas tras una intervención en la columna lumbar sin mediar negligencia médica ni otra circunstancia extraordinaria.

En el caso analizado, el actor fue intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar, con artrodesis L3-S1 sin incidencias significativas, salvo posible perforación duramadre, con un postoperatorio complicado con ITU, (infección del tracto urinario) y sospecha de fuga de LCR, (líquido cefalorraquídeo). En este contexto, es claro que no se trata de una operación quirúrgica tradicional de artrodesis de columna lumbar, pues en la misma se produjo una complicación súbita, surgida ex novo en la intervención quirúrgica, ajena por completo a la intervención de raquis lumbar, como consecuencia de la cual sufre el demandante un síndrome de cola de caballo que le ha conducido a la situación de gran invalidez. Es claro que estamos ante un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que padecía el demandante, por lo que tal situación no encaja en el concepto de enfermedad común, y sí en el concepto de accidente no laboral. Las circunstancias concurrentes en el caso merecen la determinación de que la contingencia es derivada de accidente no laboral, atendiendo a las consecuencias de un inesperado hecho súbito y violento externo consecuencia de la inesperada actuación médica en los términos señalados. Voto particular.

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