Jurisprudencia

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el siniestro ocurrido durante la pausa para el bocadillo en el trayecto a un bar cercano es accidente de trabajo

Se aplica la teoría de la causalidad relevante. Imagen de joven desmayada en la calle

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajadora que sufre una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo para merendar, aprovechando la media hora de bocadillo calificada como tiempo de trabajo por el convenio de aplicación.

Debe aplicarse al caso la denominada teoría de la causalidad relevante, la cual se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo, mientras que la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquella. La necesidad de que entre el trabajo y la lesión exista una relación de causalidad se resuelve de manera afirmativa, al ser la pausa necesaria y utilizarse la media hora de descanso por la trabajadora con criterios de total normalidad.

TS. Reclamación de cantidad efectuada frente a empleadora, Administración pública, a la que no da respuesta. Puede invocar la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, al no ser necesaria la reclamación previa administrativa

No se aplican los efectos preclusivos contemplados en el artículo 72 de la LRJS. Imagen de mujer abogada hablando a un jurado

Reclamación de cantidad efectuada frente a empleadora, que resulta ser una Administración pública, a la que no da respuesta. Determinación de si esta puede invocar la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, en el momento de contestar a la demanda, al no ser necesaria la reclamación previa administrativa.

La excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación al resolverse en vía administrativa la reclamación previa, lo que impide su invocación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión.

TS. Despido colectivo. Umbrales del artículo 51.1 del ET. No se computan los trabajadores que han visto modificadas sus condiciones de trabajo de manera no sustancial, aunque las hayan impugnado judicialmente, desconociéndose el resultado

Despido colectivo. Pérdida de contrata. Determinación de los umbrales del artículo 51.1 del ET. Imagen de un hombre de pie en una reunión de trabajo

Despido colectivo. Pérdida de contrata. Determinación de los umbrales del artículo 51.1 del ET. Determinación de si deben computarse como trabajadores afectados lo que vieron modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas de sustanciales por la empresa, aunque las hayan impugnado en vía judicial, desconociéndose el resultado.

El TJUE ha entendido que a efectos del despido colectivo se equipara la modificación de condiciones introducida por la empresa que puede dar lugar a una extinción del contrato de trabajo. De esta forma, hay que activar el procedimiento de consulta para una modificación unilateral, por el empresario, de las condiciones de trabajo y de remuneración en perjuicio de los trabajadores que, en caso de rechazo por estos, supone el cese de la relación laboral. Sin embargo, en el caso analizado no nos encontramos ante un supuesto que encaje con la doctrina del TJUE para entender que deba incluirse entre los despidos el que pretende la parte recurrente, ya que la modificación de condiciones de trabajo que se cuestiona afecta a un trabajador que, según refiere la comunicación empresarial, se adopta ante la finalización de una contrata, razón por la que la empresa le reubica en otro centro de trabajo situado en otra calle de la misma localidad, con la misma categoría, jornada y horario, pero con pérdida de un plus funcional.

La doctrina del daño extintivo inverso por edad: ¿La mayor aminora la carga indemnizatoria del despido?

Operario usando una máquina en una fábrica

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Jaén

«Porque hay quien llora y es por otros
por eso es necesario ir al poema
a darle con su antorcha luz al mundo
[…]
para defender con espadas de tinta
a quienes nunca son portada.
Darle voz a quien no la tiene
[…]»
Marwan (Ya solo venden los poemas de amor)

1. ¿Resulta realmente consciente la doctrina jurisprudencial de la realidad sociolaboral? Es una evidencia empírica, además de un drama personal y una profunda disfunción o anomalía socioeconómica, que quedarse sin un empleo «a las puertas» de la jubilación perjudica de forma notable las oportunidades de mantener una adecuada calidad de vida. Esta situación dificulta encontrar un nuevo empleo, más del nivel retributivo y profesional del perdido, elevando notablemente el riesgo de exclusión social. Realizadas estas afirmaciones de experiencia, la sucesión de datos que las avalarían es contundente:

Selección de jurisprudencia (del 16 al 28 de febrero de 2023)

Consulte aquí la selección de sentencias más importantes recopiladas entre el 16 y el 28 de febrero de 2023. Imagen de estatua de la Justicia con escamas y maza de juez sobre mesa de madera

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TSJ. Conciliación de la vida laboral y familiar. ¿Es posible computar el tiempo de transporte como tiempo de trabajo?

Cuando el cambio de centro de trabajo le puede salir caro al empleador. Imagen de mujer viajando en metro

Conciliación de la vida personal y laboral. Trabajadora con reducción de jornada por guarda legal de 9 a 15 horas que es adscrita a otro centro de trabajo dentro de la misma ciudad, aumentando el tiempo de desplazamiento de 35 a 80 minutos por trayecto, siendo el colegio de la hija el mismo. Cómputo del tiempo de transporte como tiempo de trabajo. Procedencia.

Actuaciones empresariales que en una situación laboral ordinaria carecerían de trascendencia, obligan a un cambio de perspectiva si se producen en el marco de una reducción de jornada legalmente amparada y en el de la conciliación de la vida laboral y familiar, siempre que dicho cambio afecte directa o indirectamente y de forma negativa, a la finalidad que persiguen el ET, la Carta de Derechos Fundamentales y la Carta Social Europea.

TS. Reclamación de cantidad. El Tribunal Supremo recuerda que, en ejecución de sentencia, es el juzgado quien debe realizar las retenciones oportunas a la hora de efectuar el pago de lo adeudado al acreedor

Reclamación de cantidad; consignación para recurrir; ejecución judicial; retenciones a cuenta. Un juez en le momento de dictar sentencia con el mazo

Ejecución parcial definitiva de sentencia sobre salarios (a raíz de reclamación de cantidad resultante de aplicar determinado convenio colectivo). Determinación de si procede entregar a los trabajadores ejecutantes las cuantías brutas objeto de condena (consignadas en el juzgado de lo social) o las resultantes tras efectuar los correspondientes descuentos fiscales (por IRPF) y de Seguridad Social (por la cuota obrera, en favor de la TGSS).

La empresa debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que como no paga su deuda, sino que solo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Al quedar firme la sentencia la obligación de pagar se torna imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. No cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del Juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados. La falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador. Quien abona los salarios (empresa, órgano judicial) debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas, por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigir a quien las satisfizo (la empresa) que lleve a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio, ni siquiera con la posibilidad de posterior reclamación a quienes cobraron las cantidades brutas sin retención.

TS. El convenio colectivo no puede impedir el devengo del salario correspondiente a la categoría profesional ganada en concurso cuando transcurre el plazo posesorio previsto sin que la empresa la haga efectiva

Adif; convenio colectivo; concurso; categoría profesional; plazo posesorio. Un hombre le entrega a otro un montón de billetes

ADIF. Trabajador adjudicatario de una plaza de mando intermedio, tras el correspondiente concurso, al que no se le da posesión en el plazo previsto. Derecho a percibir el salario correspondiente al de la plaza ganada, con independencia de que haya percibido la partida salarial establecida en convenio denominada gastos de destacamento por demora de traslado.

El mero reconocimiento de una categoría profesional superior lleva aparejada ineludiblemente la correspondiente adecuación del salario a la nueva clasificación que el trabajador pasa a ostentar. Y tal correlación entre categoría y salario es por completo independiente del dato de que la promoción lleve o no aparejado un traslado de centro o de residencia y que, a su vez, esa movilidad pueda y deba ser compensada con arreglo a lo que establezcan las normas convencionales que hayan previsto tales eventualidades. Asimismo, no queda enervada por el derecho a otras compensaciones, como son las que se hayan fijado para el caso de demora en la efectividad de tal traslado. Lo que cabe analizar es el momento en que se adquiere la categoría. Así, cumplidos los requisitos, no es posible mantener que el trabajador afectado siga sin acceder a la categoría cuando lo sucedido es que su toma de posesión se demoró más allá de lo previsto. El que la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, establezca en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevea la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto -con remisión a las propias de otras movilidades-, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Y no solo no es eso lo que señala el convenio, sino que el elemental principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución obligaría, en todo caso, a atenerse a lo dispuesto en los apartados b) y f) del artículo 4.2 del ET, plasmación legal del artículo 35 de la CE. La adquisición de la categoría se produce por la toma de posesión o la superación del plazo por causa no imputable al trabajador. Se reconoce el derecho del actor a percibir las retribuciones de la categoría profesional reconocida en el proceso selectivo como mando intermedio, con condena a la ADIF al pago de las diferencias salariales generadas desde junio de 2016 a junio 2017, así como de las devengadas con posterioridad, incluyendo el interés por mora.

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