Jurisprudencia

TS. No cabe disminuir proporcionalmente el complemento de asistencia y puntualidad en caso de reducción de jornada por guarda legal

La naturaleza de este complemento no está en función del tiempo trabajado. Imagen de mujer consultando hora en reloj de muñeca

Reducción de jornada por guarda legal. Consecuente disminución proporcional del complemento de asistencia y puntualidad establecido en convenio colectivo.

El complemento de asistencia y puntualidad no depende en modo alguno del tiempo trabajado, ni de la mayor o menor jornada realizada por la persona trabajadora, simplemente se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida. Su naturaleza no está, por tanto, en función del número de horas realizadas, sino del puntual cumplimiento de la jornada de trabajo y del horario que tenga cada persona trabajadora, de manera que, si se cumple con esa jornada de trabajo y con ese horario, las personas trabajadoras con reducción de jornada no deben sufrir la minoración proporcional de dicho complemento. Debe tenerse en cuenta, finalmente, que la evidencia empírica acredita, todavía hoy, que son las mujeres quienes mayoritariamente ejercen el derecho a la reducción de jornada por guarda legal reconocido en el artículo 37.6 del ET.

TC. Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas: la sobrecarga de trabajo estructural en un tribunal no neutraliza el derecho, debiendo efectuarse un nuevo señalamiento en plazo razonable

derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; señalamiento; sobrecarga estructural

Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Intervalo temporal extraordinariamente dilatado entre la presentación de la demanda y la fecha de señalamiento para el acto de conciliación previo al juicio. Demanda presentada el 24 de junio de 2021 en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por un pretendido incumplimiento de la formalización de un contrato posdoctoral en la Universidad de Sevilla, dictándose Decreto por el que se admitía la demanda y se señalaba como fecha para el acto del juicio el día 7 de noviembre de 2024.

Aprecia el Tribunal que en el caso se ha producido una dilación indebida proscrita por el artículo 24.2 de la CE. Así pues, el asunto planteado no revestía una especial complejidad, al tratarse de una simple reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento de unos compromisos laborales previos; tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos (19 de abril de 2023) se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a este Tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores; en cuanto al interés que arriesga el recurrente en el pleito, se trata de una reclamación de cantidad que puede tener un impacto muy significativo en la vida del recurrente en amparo, teniendo en cuenta que la negativa de formalización del contrato posdoctoral implica, de entrada, que el recurrente se quede en situación de desempleo; la conducta del demandante no merece reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones; y, por último, no cabe aceptar la sobrecarga de trabajo permanente o estructural como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias. Se declara la nulidad del Decreto que señaló el acto de conciliación previo al juicio el 7 de noviembre de 2024 y se acuerda que el juzgado de lo social proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado.

TS. No tiene derecho al complemento de maternidad la beneficiaria de pensión de gran invalidez reconocida después del 1 de enero de 2016 por agravación de una IPT anterior a la ley que instauró ese complemento

La pensión de gran invalidez no tiene autonomía propia. Imagen de mujer de edad madura mirando al infinito

Complemento de maternidad por aportación demográfica (art. 60 LGSS -redacción original-). Reconocimiento de la situación de gran invalidez -GI- (en 2019), en virtud de revisión por agravación, en favor de quien venía percibiendo pensión de incapacidad permanente total (IPT) desde el año 2015.

Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que la LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente constituya una prestación independiente. En efecto, el art. 191.3 c) de la LRJS no solo permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa, sino también frente a aquellas cuyo objeto trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez es un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente que se reconoció al actor en el año 2015.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de octubre de 2022)

Jurisprudencia. Estatua que representa a la Justicia

TJUE. No es discriminación directa que la empresa prohíba a los trabajadores hacer manifestación de convicciones religiosas, filosóficas o espirituales si dicha prohibición es general e indiferenciada

Discriminación; religión o convicciones. Mujer musulmana trabajando con un teclado y un ordenador a la vez

Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones. Norma interna de una empresa que prohíbe cualquier manifestación de convicciones religiosas, filosóficas o políticas en el lugar de trabajo. Uso de una prenda de vestir con connotaciones religiosas.

TSJ. Es accidente in itinere el que se produce cuando el trabajador, en el portal de su vivienda unifamiliar, resbala en los escalones de salida lastimándose, y ello aunque se encuentre dentro de su parcela sin haber salido al exterior

accidente in itinere; caída; vivienda unifamiliar

Accidente in itinere. Caída que se produce en las escaleras del portal de vivienda unifamiliar cuando el trabajador todavía no ha abandonado la finca ni salido al exterior.

En el caso analizado, el actor comenzaba su jornada de trabajo a las 8 de la mañana, sufriendo la caída sobre las 7:30 horas. Dicho accidente se produjo cuando se disponía a salir al trabajo por el portal de su vivienda, momento en el que resbaló en los escalones de salida y cayó al suelo, estando todavía dentro de su finca sin haber salido al exterior. En este contexto se entiende que el actor ya ha iniciado el trayecto para dirigirse al trabajo, por lo que concurren tanto el elemento temporal como topográfico, pues la mencionada hora en que sucede el accidente permite entender que se dirigía al lugar de prestación de servicios y que el siniestro se produjo de camino a él, aunque lo fuese en el interior de su parcela individual y no en el exterior de la misma. Lo relevante es que había abandonado la vivienda, lo que lleva a estimar que nos encontremos ante un accidente de trabajo in itinere.

TSJ. En conciliación cabe la adaptación de jornada las veces que sean necesarias, pero ello requiere un cambio de circunstancias que justifique objetivamente el nuevo régimen

conciliación de la vida personal, laboral y familiar; adaptación de jornada; perspectiva de género e infancia. Una madre joven y su hija pequeña, caminan al colegio

Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Perspectiva de género y de infancia. Reducción y reordenación del tiempo de trabajo. Peticiones de cambio sucesivas, pero sin alteraciones en las circunstancias personales o familiares. Trabajadora con jornada adaptada que con el devenir del tiempo considera que erró en su propuesta inicial porque con ella no logró la satisfacción de sus necesidades. Inicial reducción de jornada reconocida en previa sentencia firme de 9:00 a 15:00 horas. Menor escolarizada, hija de unos progenitores que prestan servicios en la misma empresa, prestación que comprende el trabajo en festivos cuando no coincida con libranza. Exigencia de nuevas circunstancias que motiven no trabajar festivos que coincidieran con su jornada.

El derecho reconocido en el artículo 34.8 del TRET es un auténtico derecho de conciliación condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Si bien la consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales es el criterio judicial más invocado, ello no excusa el agotamiento de la diligencia exigible a quien pretende configurar su tiempo de trabajo frente, en contra o a pesar de las facultades organizativas de la entidad empresarial. Esa diligencia, inherente al concepto de buena fe, se correspondería con el suministro de cuanta información personal resulte de interés para la identificación del derecho, la graduación de su preferencia y su reconocimiento y efectividad frente a la organización empresarial. Y atendida tal diligencia, si la denegación empresarial no se funda en una causa organizativa reforzada, hemos de entender que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores prioriza la posición del titular del derecho de conciliación a la adaptación razonable. Información que se ha de extender no solo a las circunstancias personales o familiares de la persona solicitante, sino también a las del otro progenitor. Entiende la Sala que la exigencia alegatoria y probatoria debe ser la misma que en los casos en que la nueva adaptación se interese por un cambio de circunstancias, es decir, ha de contemplar la situación existente en el momento de la solicitud, esta es la que impide conciliar y es la que debe constituir la base de la propuesta. La adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito hasta que el hijo alcance los doce años, pero el responsable ejercicio del derecho pasa por asumir sus consecuencias, por lo que cualquier petición en tal sentido exigirá motivar la necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de efectuarla. La petición - propuesta y motivación - de adaptación determina la apertura de un proceso negociador y en función del resultado del mismo el eventual ejercicio de acción en reconocimiento del derecho. En el caso, desde la efectividad del inicial reconocimiento (2019), la coincidencia en festivos ha sido mínima: dos en la anualidad 2020 y ninguna en 2021. Por lo tanto, ante la concurrencia de una situación idéntica a la que motivó el reconocimiento de la inicial concreción horaria, no es posible afirmar una visibilización ulterior de unas necesidades que, preexistiendo, se materializaron en sus efectos con posterioridad al inicial reconocimiento de la efectiva medida implantada, ni nuevas circunstancias familiares que pudieran justificar objetivamente la mutación en el régimen de prestación. En el presente supuesto no existe motivación alguna distinta, ni alteración de la necesidad, siendo idénticas las circunstancias familiares, habiéndose sustraído de nuestro conocimiento el por qué la medida de conciliación adoptada judicialmente y que colmó las exigencias de la trabajadora ha dejado de cumplir tal objetivo, especialmente cuando ha resultado evidenciado que la necesidad ahora invocada no solo ya concurría con anterioridad al inicial reconocimiento sino que carecería de la entidad suficiente para alterar de nuevo el régimen de prestación. Ni la perspectiva de género resulta aplicable en todo caso, so riesgo de banalizar el recurso, ni transforma, por extensión, la naturaleza limitada de un derecho al margen de lo previsto expresamente por el legislador. Voto particular. Perspectiva de género e infancia en el enjuiciamiento. La exigencia de probanza de un cambio de circunstancias familiares solo es razonable cuando puede verse afectado el instituto de la cosa juzgada o concurre mala fe por la parte actora que, en este caso, no se alega. En el caso, ni se ha alegado ni concurre cosa juzgada, pues en el procedimiento anterior (2019) nada se decía respecto al trabajo en días festivos anuales.

TS. Procede incrementar la prestación de orfandad de una joven huérfana de madre cuyo padre, vivo, ha sido privado de la patria potestad por desatender sus necesidades

orfandad absoluta; circunstancias análogas; privación de la patria potestad

Incremento del porcentaje de la prestación de orfandad. Beneficiaria, huérfana de madre, cuyo padre, que ha sido privado de la patria potestad por no haberse interesado ni cubierto las necesidades de la hija desde hace aproximadamente nueve años, no percibe pensión de viudedad. Solicitud de equiparación a la orfandad absoluta.

El artículo 38.2 del Reglamento de prestaciones de la Seguridad Social contempla, junto a la orfandad absoluta, la existencia de circunstancias análogas que no son sino situaciones distintas de la orfandad absoluta que provocan un estado de necesidad asimilable. Aunque es cierto que la norma establece únicamente dos circunstancias análogas: la situación del huérfano cuyo otro progenitor vivo ha sido condenado por violencia de género y, por tanto, no percibe pensión de viudedad, y la del huérfano de un solo progenitor conocido, no resulta difícil llegar a la conclusión de que la existencia de un progenitor vivo que ha sido privado de la patria potestad del huérfano por sentencia firme en razón de la prolongada desatención a las necesidades del hijo, puede constituir una situación o circunstancia análoga a las previstas en el precepto que nos ocupa, pues al hecho de que no hay quien perciba la pensión de viudedad cuyo acrecimiento se pretende, se une un estado de necesidad derivado de la prolongada y acreditada desatención del padre. Por tanto, la privación de la patria potestad al progenitor no causante de la pensión de orfandad por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija, no estando prevista expresamente en la norma, guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas mencionadas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido artículo 38.2 establece. Esta interpretación está avalada por las previsiones del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por España, que defiende que debe atenderse el interés superior del niño, y del artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que señala que “en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial”.

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