Jurisprudencia

TS. Alumbramiento sin vida a las 39 semanas y 3 días de gestación. El padre no tiene derecho a la prestación por paternidad

Prestación de paternidad; muerte anteparto; no discriminación. Hombre joven apoyado en una pared en la calle, mira al suelo con expresión triste

Prestación por nacimiento de hijo.Muerte anteparto a las 39 semanas y 3 días de gestación. Reconocimiento a la madre de la prestación por maternidad. Negativa del INSS a reconocer la prestación de paternidad. Situación anterior a la entrada en vigor del RDL 6/2019.

Las finalidades, no exclusivas, pero sí primordiales de lo que anteriormente se denominaban suspensión y prestación por maternidad y por paternidad (actualmente por nacimiento y cuidado de hijo de la madre biológica y del progenitor distinto de ella) son diversas. En el caso de la suspensión y prestación por maternidad se trata de recuperar y proteger la salud de la madre biológica, mientras que en el caso del progenitor distinto de ella se trata de fomentar su corresponsabilidad en el cuidado del hijo. Así, son bien elocuentes los términos del vigente artículo 48.4 ET: "la protección de la salud de la madre", en un caso y, en el otro, "el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil", que establece que los cónyuges deben compartir las responsabilidades de "atención" a los "descendientes." Ya la STC 111/2018 anticipó estas diferentes finalidades de lo que actualmente se denominan suspensión y prestación por nacimiento y cuidado de hijo de la madre biológica y del progenitor distinto de ella, al menos en las semanas inmediatamente posteriores al parto. Siendo las finalidades distintas, el legislador no está obligado a dar el mismo tratamiento a las prestaciones por maternidad y por paternidad en el extraordinariamente "doloroso trance", del nacimiento sin vida ocurrido en el presente supuesto tras 39 semanas y 3 días de gestación. Y no está obligado a dar el mismo tratamiento porque, así como en estos casos sigue existiendo la necesidad de recuperar y proteger la salud de la madre biológica, deja desgraciadamente de existir la necesidad de que el progenitor distinto a la madre biológica se haga corresponsable de la atención al descendiente. Dejan de existir, lamentablemente, los deberes de cuidado a los descendientes que impone el artículo 68 CC y a los que expresamente se refiere la redacción vigente del artículo 48.4 ET, deberes que emanan, en último término, como expresara la STC 111/2018, del artículo 39.2 CE. Otra cosa es, como señalara la STC 111/2018, que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social, apreciando las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento a la hora de administrar recursos económicos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, pueda establecer que, en estos desgraciadísimos casos, también son posibles la suspensión del contrato y prestación por nacimiento en favor del progenitor distinto de la madre biológica. Pero ello no significa que la actual regulación sea contraria al artículo 14 CE y a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Finalmente, el hecho de que el último inciso del artículo 26.7 RD 295/2009 establezca que no puede reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión del contrato pero, una vez reconocido el subsidio, este no se extingue, aunque fallezca el hijo, se trata de una distinción que no es en sí misma contraria al artículo 14 CE (no es lo mismo, en este sentido, no haber reconocido todavía la prestación que ya haberla reconocido), si bien nada impide, que el legislador pueda también reconocer la suspensión y la prestación al progenitor distinto de la madre biológica en condiciones similares a las que se reconocen a esta última, sin que el hecho de que no lo haga convierta la regulación en vulneradora del derecho constitucional mencionado. Pleno. Voto particular. Claramente, la prestación de maternidad comprende una fase en la que el fin principal es el de preservar la salud de la trabajadora, y otra, compartida plenamente con la prestación y descanso por paternidad, de promover la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Si ambas prestaciones comparten tal fin, no tiene razón de ser privar al demandante de la prestación solicitada, teniendo en cuenta que sí se le ha reconocido a la madre. Y sin que a ello obste que atendiendo a las desgraciadas circunstancias del caso, la hija haya nacido fallecida, pues continúan concurriendo iguales circunstancias tanto en la madre como en el padre en esta segunda fase. La doctrina contenida en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, dictada a propósito del complemento por maternidad (art. 60 LGSS) es aplicable al supuesto enjuiciado, ya que tanto la madre como el padre durante un periodo temporal se encuentran en situación idéntica, pero el derecho se reconoce exclusivamente a la madre.

TS. Trascendencia de los pactos suscritos entre los distintos sindicatos con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales en relación con la composición de las mesas de negociación

despido colectivo; plazo de caducidad; período de consultas

Representatividad sindical. Elecciones a órganos de representación. Validez de los pactos suscritos entre los distintos sindicatos. Ayuntamiento de Santander. Mesas de Negociación de Personal Funcionario y Mesa General de Asuntos Comunes del personal laboral y funcionario. Sindicatos que concurrieron de forma separada al proceso electoral para la elección de los delegados de la Junta de Personal y de los delegados del Comité de Empresa, no alcanzando de esta forma ninguno de los dos el porcentaje de implantación suficiente -10%-, procediendo por ello, con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales, a la afiliación del sindicato minoritario con el mayoritario, sobrepasando de este modo dicho límite. Negativa del ayuntamiento de Santander a convocar a dichos sindicatos a la Mesa de Negociación.

Las mesas generales de negociación son órganos representativos de segundo grado, en la medida en que no se realiza una elección directa de sus miembros por los trabajadores, sino a través de la realizada respecto de los delegados y las Juntas de Personal. Por ello, es preciso tener en cuenta que la proporcionalidad resulta trascendente respecto de la representatividad alcanzada en un proceso electoral. Así, a tenor de la jurisprudencia de la Sala IV, dictada al interpretar y aplicar el artículo 12.5 del reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (RD 1844/1944), debemos declarar que las alianzas realizadas con posterioridad a las elecciones sindicales, en las que los sindicatos se presentaron por separado, no puede suponer una nueva asignación de puestos en el órgano representativo de segundo grado. En definitiva, no puede considerarse lesivo para el derecho fundamental a la libertad sindical una doctrina que determina el ámbito de aplicación del artículo 12.5 del RD 1844/1994, acotándolo a las elecciones a los órganos de representación de primer grado, o cuando se trate de alianzas para elecciones a órganos de segundo grado alcanzadas antes de concluir el procedimiento electoral.

TS. Prestación en favor de familiares. A efectos de fijar el nivel de ingresos computables para determinar la existencia de la obligación de prestar alimentos entre familiares, no se computan los gastos de hipoteca

Prestaciones en favor de familiares; requisitos; obligación de prestar alimentos; gastos de hipoteca. Una llave con el llavero de una casa sobre un móvil y unas cuentas del banco

Prestación en favor de familiares. Determinación de la capacidad económica de los familiares del beneficiario con obligación de prestarle alimentos.

La normativa vigente solo da derecho a la pensión en favor familiares cuando el beneficiario carece de rentas propias superiores al SMI y además carece de familiares con obligación de prestarle alimentos o, los que tiene, carecen de ingresos que le permitan desprenderse de lo necesario para garantizar, a quien reclama la pensión, una cantidad mensual equiparable al SMI por ser superiores igualmente a ese mínimo. Por tanto, si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores, no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia. En cualquier caso, será relevante que las obligaciones que impidan a quien deba prestar alimentos, a prestarlos efectivamente, se hayan producido con anterioridad al hecho causante y que dichas obligaciones estén referidas a bienes de primera necesidad, como sucede con la vivienda habitual. No hay que olvidar que la prestación en favor de familiares satisface una situación de necesidad límite, cuya cobertura no puede exigir alturas infranqueables para los beneficiarios, siendo esa la razón por la que, si los ingresos de los obligados al deber de alimentos supera el SMI, debe asegurarse, además, que pueda garantizar al alimentista el importe de dicho salario. De este modo, si la hija de la demandante estaba obligada necesariamente a satisfacer, con anterioridad al hecho causante de la prestación aquí solicitada, 500 euros mensuales por la hipoteca de su vivienda habitual, es claro que, aunque sus ingresos anuales superaron el SMI, no disponía, en la práctica, de medios suficientes para asegurar a la demandante el importe del SMI. Actuar de otro modo implicaría que ni la actora ni los demás componentes de la unidad familiar dispongan efectivamente de ingresos equivalentes al SMI, lo cual vaciaría de contenido el derecho de la demandante y colocaría a sus familiares en clara situación de necesidad.

TS. Despidos colectivos: la firma del acuerdo que pone fin al periodo de consultas fija la fecha de inicio del cómputo del plazo para su impugnación, aun cuando se aleguen vicios del consentimiento

despido colectivo; plazo de caducidad; período de consultas. Imagen de sombras de personas

Despido colectivo. Plazo para su impugnación. Caducidad de la acción. Planteamiento de la demanda pasados veinte días. Sector público. Periodo de consultas que finaliza con acuerdo en fecha 10 de julio de 2020, no planteándose demanda hasta el día 12 de agosto. Voto a favor del acuerdo por parte de dos de los integrantes de la comisión negociadora, a pesar de conocer la decisión negativa de la asamblea de trabajadores, haciéndolo en contra el tercero. Presentación de escrito ante la entidad empleadora mediante el que uno de los representantes de los trabajadores firmante del acuerdo se retracta y expresa su decisión de modificar el voto favorable al pacto expresado en el momento de su firma por entender que ha existido ocultación de datos por parte de dicha entidad. Invocación de existencia de vicios del consentimiento por fraude en el ERE (continuación de actividades a través de otras entidades públicas o privadas).

Esa alegación carece de cualquier relevancia jurídica para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación del despido colectivo. Los recurrentes sostienen la ineficacia del acuerdo por la supuesta existencia de vicios del consentimiento, pero esa causa de impugnación debe articularse dentro del plazo de 20 días de que se disponen para impugnar el acuerdo. Para el caso de que las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores finalicen con acuerdo, el artículo 124.6 de la LRJS establece expresamente que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas...", y a este plazo debe sujetarse el ejercicio de la acción, con independencia de cuál pudiere ser la causa y los motivos por los que los demandantes pretendan la ineficacia de lo pactado. El hecho de que tales motivos se concreten en la supuesta existencia de vicios del consentimiento no altera las fechas a tener en cuenta para el cómputo de ese plazo de caducidad. Por otro lado, no hay elemento de juicio alguno que permita dudar de la voluntad expresada por las partes a la firma de aquel acuerdo, por más que con posterioridad pudiere haber cambiado de opinión alguno de sus firmantes. Así, la imparcial lectura del acta de la reunión celebrada el 10 de julio de 2020, permite comprobar que allí se expusieron por uno de los representantes de los trabajadores todas las cuestiones y circunstancias de hecho invocadas ahora en el recurso, tras lo que los dos miembros de la parte social que emitieron voto favorable indicaron expresamente que aceptaban la propuesta, haciendo constar que, con independencia de lo decidido por los trabajadores en asamblea, les correspondía a ellos como representantes y miembros de la comisión negociadora tomar la decisión de acuerdo del ERE. En todo caso, con independencia de cualquier otra consideración sobre la inexistencia de vicios del consentimiento en la consecución del acuerdo, eso no altera el inexorable plazo de caducidad al que debe sujetarse el ejercicio de la acción de impugnación del despido colectivo, el cual se inicia con la firma del acuerdo que pone fin al período de consultas. Modificación de la fecha inicialmente prevista para la ejecución del despido. Extinción de los contratos inicialmente prevista para el día 17 de julio que es pospuesta al día 20. Con independencia de la regularidad o irregularidad de los diferentes trámites que se fueron realizando con posterioridad al 10 de julio de 2020, relativos al control y ejecución del acuerdo alcanzado, los mismos no inciden en el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido del artículo 124 de la LRJS, que debe iniciarse en todo caso desde aquella fecha. Pleno.

TSJ. El acceso a páginas de contenido pornográfico con el ordenador de la empresa no siempre es causa de despido

Despido disciplinario; protocolo telemático; páginas de contenido pornográfico. Un hombre trabajando en una mesa con varios ordenadores

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe. Utilización de dispositivos informáticos. Protocolo telemático que no deja expectativa de privacidad. Software portable. Acceso a páginas con contenido pornográfico. Trabajador que realiza viajes de trabajo al extranjero durante los cuales, debido a las malas conexiones a internet en dichos países, descargaba documentación relativa a los proyectos para su consulta en campo, utilizando habitualmente un único dispositivo informático, el de la empresa, tanto para el uso profesional para el que estaba destinado como para fines privados y personales, ante lo poco práctico de desplazar fuera de España también un dispositivo propio.

No constando acreditada una comunicación efectiva y fehaciente realizada al trabajador del contenido del protocolo telemático, el incumplimiento de lo que en el mismo resulte establecido y no permitido, como podría ser el haber hecho uso de software portables, no puede erigirse para el trabajador en un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido. En cuanto a la utilización del ordenador para el acceso a páginas de contenido pornográfico, ello no supone un incumplimiento justificativo del despido ya que ha resultado acreditado que no fue reiterado, pues solo tuvo lugar una vez, en horario que no era laboral ni en España ni en el lugar de destino, y cuando el trabajador se encontraba desplazado en Costa de Marfil, en el que cabía la utilización del ordenador de la empresa para su uso privado y personal, siendo práctica tolerada por la empresa el que en los desplazamientos al extranjero se portase por el trabajador solamente el dispositivo informático de la empresa, el cual era también utilizado para fines privados y personales. Por lo que respecta al visionado del canal AXN, que, si bien se produjo en un único día, lo fue en tres momentos distintos de la jornada, se desconoce durante cuánto tiempo se prolongó cada una de las visualizaciones detectadas. En definitiva, el acceso en uno y otro caso con el equipo informático de la empresa fue un acceso puntual que no habitual, y como tal no puede constituir el incumplimiento grave y culpable que debe subyacer en todo despido basado en una transgresión de la buena fe contractual.

TS. La extinción de la relación laboral del trabajador relevista por denegar el INSS la jubilación anticipada parcial al trabajador sustituido debe materializarse mediante despido objetivo

No se puede extinguir el contrato sin derecho a indemnización alguna. Imagen de trabajador de la limpieza en la calle

Jubilación parcial y contrato de relevo. Extinción de la relación laboral del relevista al denegar el INSS la jubilación anticipada parcial al trabajador sustituido. Cese que se produce sin abono de indemnización alguna. Improcedencia.

El contrato de relevo se concierta con la finalidad de sustituir a un trabajador que va a jubilarse anticipadamente. Pero ello no supone que la denegación por el INSS del derecho del trabajador sustituido a percibir la pensión de jubilación anticipada, lo que deja sin efecto su reducción de jornada, conlleve la extinción de la relación laboral del relevista sin derecho a indemnización alguna.

La norma interna de una empresa privada que prohíbe llevar cualquier signo visible de convicciones religiosas, filosóficas o espirituales no constituye una discriminación directa siempre que se aplique de manera general e indiferenciada

discriminación directa; discriminación indirecta; hiyab; empresa

Según el Tribunal de Justicia, procede considerar que la religión y las convicciones constituyen un mismo y único criterio de discriminación, so pena de menoscabar el marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establecido en el Derecho de la Unión, más concretamente en la Directiva 2000/78

Desde 2018, un litigio enfrenta, por un lado, a L.F., una mujer de confesión musulmana que lleva el pañuelo islámico, y, por otro, S.C.R.L., una sociedad que gestiona alquileres sociales. Dicho litigio versa sobre la falta de toma consideración de la candidatura espontánea a un período de prácticas presentada por L.F. tras haber manifestado esta, durante una entrevista, que se negaba a retirar su pañuelo para ajustarse a la política de neutralidad imperante en S.C.R.L. y recogida en el reglamento laboral interno de esta.

TSJ. Incapacidad temporal: el consumo de alcohol mientras se está en tratamiento con medicamentos para la ansiedad o la depresión es causa de despido

despido disciplinario; incapacidad temporal; alcohol

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe. Incapacidad temporal. Trabajador en situación de baja médica por sufrir un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que le obliga a tomar una medicación con respecto a la cual el consumo de alcohol está contraindicado. Constatación mediante los informes de un detective privado, ratificados y adverados en acto de juicio, del consumo de alcohol por parte del trabajador durante la situación de baja.

Para que opere la causa de despido aludida no se requiere que en IT se desempeñen trabajos necesariamente remunerados, sino cualquier actividad contraindicada para la situación clínica incapacitante, debiéndose de individualizar cada supuesto con el fin de averiguar la relevancia de la imputada apariencia fraudulenta. La cuestión es si la ingesta de estas bebidas compromete la duración. Valora la magistrada que estando en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas, que tienen expresamente prohibida la ingesta de alcohol por producir efectos secundarios graves y provocar retraso en la recuperación, es causa de despido procedente. En el supuesto de autos el actor durante el proceso de baja por IT no ha trabajado y sí se ha acreditado que ha salido de casa, actividad lúdica plenamente compatible con su patología, y en estas actividades lúdicas ha tomado varios días cervezas con alcohol en cantidades relevantes- así seis botellines y dos dobles cañas en un mismo día-, por lo que de esta actividad puede entenderse que se ha derivado un retraso en su proceso de curación. Se confirma la procedencia del despido.

Páginas