Pensión de viudedad. Separación judicial. Denegación. Reanudación de convivencia sin comunicación al juzgado correspondiente. Aplicación del artículo 84 del Código Civil.
La existencia de una sentencia de separación deviene incompatible, a los efectos públicos y de terceros, con la idea de reanudación de la convivencia si esta no se comunica formalmente; de ahí que, en el caso, no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos expuestos. En tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así, por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha. Cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial. Hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y, si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil, también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme a dicho artículo 84 del CC. Por tanto, a falta de comunicación al órgano judicial del cambio sobrevenido, la actora no pueda acceder a la prestación de viudedad que reclama por la vía matrimonial, como cónyuge separado (art. 220 del vigente TRLGSS). Tampoco como pareja de hecho, tanto por la persistencia del vínculo matrimonial que unía la actora con el causante como por el hecho de que la convivencia mantenida entre ambos a pesar de su separación no implica la existencia de análoga relación de afectividad a la conyugal. En último término, no puede tomarse como inscripción constitutiva de la pareja el antiguo matrimonio, puesto que el mismo fue objeto de sentencia de separación que pone fin a la convivencia de la pareja con los efectos antes analizados, siendo por tanto exigible en su caso una posterior constitución formal de la pareja de hecho por los medios señalados en la ley (registro oficial o documento público), que tampoco consta producida, de modo que la aplicación de lo establecido en el artículo 221 del TRLGSS de 2015 (constitución como pareja de hecho) deviene inviable en el presente caso.