Jurisprudencia

TS. Reclamación de cantidad. El Tribunal Supremo recuerda que, en ejecución de sentencia, es el juzgado quien debe realizar las retenciones oportunas a la hora de efectuar el pago de lo adeudado al acreedor

Reclamación de cantidad; consignación para recurrir; ejecución judicial; retenciones a cuenta. Un juez en le momento de dictar sentencia con el mazo

Ejecución parcial definitiva de sentencia sobre salarios (a raíz de reclamación de cantidad resultante de aplicar determinado convenio colectivo). Determinación de si procede entregar a los trabajadores ejecutantes las cuantías brutas objeto de condena (consignadas en el juzgado de lo social) o las resultantes tras efectuar los correspondientes descuentos fiscales (por IRPF) y de Seguridad Social (por la cuota obrera, en favor de la TGSS).

La empresa debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que como no paga su deuda, sino que solo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Al quedar firme la sentencia la obligación de pagar se torna imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. No cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del Juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados. La falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador. Quien abona los salarios (empresa, órgano judicial) debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas, por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigir a quien las satisfizo (la empresa) que lleve a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio, ni siquiera con la posibilidad de posterior reclamación a quienes cobraron las cantidades brutas sin retención.

TS. El convenio colectivo no puede impedir el devengo del salario correspondiente a la categoría profesional ganada en concurso cuando transcurre el plazo posesorio previsto sin que la empresa la haga efectiva

Adif; convenio colectivo; concurso; categoría profesional; plazo posesorio. Un hombre le entrega a otro un montón de billetes

ADIF. Trabajador adjudicatario de una plaza de mando intermedio, tras el correspondiente concurso, al que no se le da posesión en el plazo previsto. Derecho a percibir el salario correspondiente al de la plaza ganada, con independencia de que haya percibido la partida salarial establecida en convenio denominada gastos de destacamento por demora de traslado.

El mero reconocimiento de una categoría profesional superior lleva aparejada ineludiblemente la correspondiente adecuación del salario a la nueva clasificación que el trabajador pasa a ostentar. Y tal correlación entre categoría y salario es por completo independiente del dato de que la promoción lleve o no aparejado un traslado de centro o de residencia y que, a su vez, esa movilidad pueda y deba ser compensada con arreglo a lo que establezcan las normas convencionales que hayan previsto tales eventualidades. Asimismo, no queda enervada por el derecho a otras compensaciones, como son las que se hayan fijado para el caso de demora en la efectividad de tal traslado. Lo que cabe analizar es el momento en que se adquiere la categoría. Así, cumplidos los requisitos, no es posible mantener que el trabajador afectado siga sin acceder a la categoría cuando lo sucedido es que su toma de posesión se demoró más allá de lo previsto. El que la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, establezca en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevea la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto -con remisión a las propias de otras movilidades-, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Y no solo no es eso lo que señala el convenio, sino que el elemental principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución obligaría, en todo caso, a atenerse a lo dispuesto en los apartados b) y f) del artículo 4.2 del ET, plasmación legal del artículo 35 de la CE. La adquisición de la categoría se produce por la toma de posesión o la superación del plazo por causa no imputable al trabajador. Se reconoce el derecho del actor a percibir las retribuciones de la categoría profesional reconocida en el proceso selectivo como mando intermedio, con condena a la ADIF al pago de las diferencias salariales generadas desde junio de 2016 a junio 2017, así como de las devengadas con posterioridad, incluyendo el interés por mora.

TS. Pensión de viudedad derivada de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011. Aplicación de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS

Pensión de viudedad derivada de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011. Imagen de una señora mayor con los ojos cerrados y la mano en la frente

Pensión de viudedad de exconyuge mayor de 65 años al tiempo del fallecimiento del causante, ocurrido (en marzo de 2012) después de la publicación en el BOE de la redacción dada a la disposición transitoria decimoctava de la LGSS de 1994 por la Ley 27/2011, pero antes de su entrada en vigor. Solicitud que se efectúa en 2017 por quien no era acreedora de pensión compensatoria. Concurrencia de beneficiarias.

En el caso analizado la recurrente, a la fecha del hecho causante -fallecimiento de su exmarido- ocurrida en marzo de 2012, no cumplía todas las exigencias que establecía la normativa reguladora sobre las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia entonces vigente. En efecto, al no haber sido acreedora de pensión compensatoria alguna, su acceso a la pensión de viudedad únicamente podía ser posible si, encontrándose en la situación prevista en el apartado primero de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS, reunía los requisitos que allí se establecen.

TSJ. El despido de la trabajadora a los 4 días de reincorporarse tras un aborto es nulo si el empresario no acredita que su motivación fue ajena al embarazo

No se ha aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada. Imagen de mujer joven sentada en el borde de una estructura de madera mirando el mar

Despido disciplinario. Derecho a la no discriminación. Vulneración. Nulidad. Inversión de la carga de la prueba. Empresa que procede al despido disciplinario de la trabajadora alegando una causa genérica (disminución voluntaria y continuada del rendimiento), sin concreción alguna de los hechos en que se sustenta y reconociendo al tiempo la improcedencia del mismo. Entrega de la carta de despido cuatro días después de su reincorporación tras haber sufrido un aborto.

En el presente supuesto aparece un panorama indiciario de discriminación por el hecho de que la trabajadora se encontrase de baja laboral por razón de su embarazo y posterior aborto, resultando que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido en la misma carta y no intentó ni la más mínima prueba de que su conducta fuese ajena a una intencionalidad discriminatoria. La situación descrita, en la que se ha producido el despido a los cuatro días de su reincorporación, habiéndose creado el panorama indiciario señalado, obliga al empresario a demostrar que su motivación ha sido ajena a tal finalidad.

TJUE. Trabajo, teletrabajo e instituciones de garantía competentes ante el impago de créditos salariales

Hay que atender al lugar donde se desempeña el núcleo de la actividad. Imagen de signo y frontera entre Austria y Alemania

Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. Trabajo a distancia. Teletrabajo. Empresa que tiene su domicilio social en un Estado miembro (Austria) y que ofrece sus prestaciones en otro Estado miembro (Alemania). Trabajador que tiene su residencia en ese otro Estado miembro y se encuentra afiliado a la Seguridad Social del mismo. Trabajo efectuado en el Estado miembro del domicilio social del empresario y, una de cada dos semanas, en el Estado miembro de residencia del trabajador, desde su propio domicilio. Determinación del Estado miembro cuya institución de garantía resulta competente para el pago de los créditos salariales impagados.

Para entender que existe vinculación de una empresa con un determinado Estado miembro, es decir, que tiene actividades en el territorio de dicho Estado miembro, no basta con que un trabajador ejerza cualquier forma de trabajo en otro Estado miembro por cuenta de su empleador y que dicho trabajo resulte de una necesidad y una orden de este.

TS. Despido colectivo. El acuerdo en sede judicial por el que se pacta una menor indemnización para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años no supone una discriminación por razón de edad

Despido colectivo. El acuerdo en sede judicial por el que se pacta una menor indemnización para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años no supone una discriminación por razón de edad. Imagen de un señor mayor de 60 años mirando el móvil con cara de preocupación

Despido colectivo. Acuerdo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores por el que se contempla una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años. No discriminación.

Las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista. En este contexto la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, solo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad. En el caso analizado, el acuerdo objeto de recurso no incurrió en discriminación, al estar objetivamente justificado el diferente importe de la indemnización en función de la distinta edad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron con el despido colectivo.

TS. Clínicas dentales franquiciadas. Odontólogos. ¿Esconden los contratos de TRADE una auténtica relación laboral?

Es necesario atender a las circunstancias de cada caso. Imagen de dentista sonriente en la sala de examen

Clínicas dentales franquiciadas. Vitaldent. Determinación de la naturaleza del vínculo que une a los odontólogos con la empresa que habían firmado un contrato mercantil como TRADEs.

Es necesario atender a las circunstancias de cada caso y dar valor relativo a la doctrina unificada. En el supuesto analizado no existe relación laboral en la prestación de servicios de odontología que discurre entre la clínica franquiciada y los profesionales (y por tanto  es válido el contrato de TRADE), al desarrollarse del siguiente modo:

TS. Comités de empresa. Delegación del voto. Solo cabe cuando el sustituto se limita a expresar, como mero portavoz, el voto fehacientemente manifestado con anterioridad

Comités de empresa; delegación del voto; sustitución temporal. Un hombre dando clase y sus alumnos  le miran atentos

Universidad de Oviedo. Reglamento del comité de empresa (art. 12). Posibilidad de delegación del voto en otra persona que pertenezca al comité de empresa, así como la sustitución temporal y provisional de sus miembros en caso de embarazo, maternidad, paternidad enfermedad grave o ausencias prolongadas por motivos profesionales de duración superior a 3 meses.

Los derechos de representación de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos que eligen. Los miembros de un comité de empresa no son depositarios de la representación del sindicato por cuya lista concurrieron en el proceso electoral. Por eso, el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa no depende de que siga estando afiliado al mismo sindicato en cuya lista electoral estaba integrado cuando fue elegido y ese sindicato tampoco puede privarle de su condición representativa. El riesgo de admitir la delegación del voto radica en que puede desvirtuar la naturaleza representativa del cargo. Resulta difícil compatibilizar dicha delegación con la naturaleza de órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores que corresponde al comité de empresa. La delegación de voto puede suponer la sustitución real y efectiva de la voluntad del delegante por la del miembro del comité de empresa que vota en su lugar. El delegante queda vinculado por el voto emitido en su nombre, aunque no esté de acuerdo con la decisión finalmente adoptada por su representante, lo que vulnera la naturaleza de su mandato representativo (art. 63.1 del ET). La delegación solo será admisible en los casos en los que el miembro del comité de empresa que esté en situación de baja por embarazo, nacimiento de un hijo, hospitalización y por enfermedad de larga duración, delegue en otro miembro del comité que exprese, como mero portavoz, su voto fehacientemente manifestado con anterioridad. La plausible finalidad de favorecer la conciliación personal y familiar no justifica que se desnaturalice el mandato representativo de los miembros del comité de empresa con una delegación de voto interpretada de una forma genérica. En cambio, sí que es lícita la sustitución temporal de miembros del comité de empresa con el fin de favorecer la conciliación de la vida personal y familiar. A diferencia de la delegación genérica de voto, la sustitución temporal no desnaturaliza el mandato representativo de los miembros del comité, puesto que solamente supone la sustitución de un miembro por el siguiente de su lista, que ejercerá su función representativa de la totalidad de los trabajadores de la empresa en las mismas condiciones que lo hacía el sustituido, hasta que este pueda reincorporarse a la empresa. Se consigue así afrontar situaciones concretas que podrían imposibilitar el ejercicio de las funciones representativas, permitiendo que el miembro del comité de empresa pueda solicitar su propia sustitución temporal.

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