Jurisprudencia

Adelantarse a la firmeza de la declaración de incapacidad permanente para proceder a la extinción del contrato supone un despido improcedente: simultaneidad de prestación e indemnización

incapacidad permanente total; despido improcedente precipitado; compatibilidad

La Sentencia del TSJ de Madrid 647/2021, de 24 de enero de 2022, que nos ha sido facilitada por el despacho de abogados Pedraza Laboral, resuelve un conflicto suscitado a raíz del despido de una trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad permanente total cuando dicha situación aún no era firme, por haber recurrido la entidad gestora la sentencia de instancia. La trabajadora, defendida por el Ldo. D. David Pedraza Mañogil, venía prestando servicios para El Corte Inglés desde el año 2005 cuando vio extinguido su contrato de esta forma irregular, provocando su improcedencia y el derecho simultáneo a una eventual indemnización por despido improcedente de más de 20.000 euros. Dado que al tiempo de ser cursada la baja por la empleadora la resolución judicial que declaraba a la trabajadora en situación de IPT no había ganado firmeza, ello supuso que la empresa se precipitase en su actuar, de acuerdo con los términos del artículo 49.1 e) del TRET, y no porque no le cupiera obrar en tal sentido, sino porque no cabía hacerlo en ese preciso momento por cuanto el procedimiento judicial de declaración y reconocimiento de grado de incapacidad aún se encontraba sub judice y, por consiguiente, cabía aún la posibilidad de que fuera revertido el sentido de la primitiva declaración reconocida a favor de la trabajadora. Por tanto, el acto protagonizado por la empleadora se calificó por el Tribunal como de extinción injustificada y sin causa de la relación laboral y, en consecuencia, de despido improcedente en los términos del artículo 56.1 y 2 del TRET. En cuanto a la compatibilidad de la percepción de la indemnización por despido con el abono de la correspondiente prestación por IPT, hay que recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la ha reconocido, entre otras, en su sentencia de 7 de julio de 2015 (rec. núm. 1581/2014). Procedió, por tanto, la estimación del recurso y la declaración de improcedencia del despido operado, condenándose a la mercantil a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optase entre readmitir al trabajador en los mismos términos en que venía prestando sus servicios al tiempo de ser operado su despido con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta el momento de la reincorporación o a que se le indemnizara en la cuantía correspondiente.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2022)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2022). Imagen de la Real Chancillería de Granada

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TSJ. En tanto el Supremo no unifique doctrina, el TSJ de la Comunidad Valenciana entiende que en las familias monoparentales el progenitor no tiene derecho a acrecer su prestación por nacimiento con la no causada

TSJ de la Comunidad Valenciana entiende que en las familias monoparentales el progenitor no tiene derecho a acrecer su prestación por nacimiento con la no causada. Imagen de una mujer meciendo a su bebé en brazos

Igualdad y no discriminación. Maternidad. Familia monoparental. Paternidad. Solicitud por la actora, miembro de familia monoparental, de ocho semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

Teniendo en cuenta que se trata de una prestación de las denominadas de nivel contributivo, ello le dota de características muy concretas, entre ellas la necesidad de cumplimiento por el beneficiario de los concretos requisitos de acceso a la misma, lo que explica además su carácter de derecho individual e intransferible y, en caso contrario, no se le concede. Por ello, la concesión de ese subsidio acumulado a un solo progenitor no puede obedecer a razones de discriminación comparativa con las familias biparentales, ya que éstas no necesariamente van a percibir la prestación cada uno, pues deben cubrir, cada uno, los requisitos de acceso, y provocaría, en cambio, distorsiones sustanciales en su aplicación práctica: cómo calcular la que acrece si la de cada progenitor, de diseño individual, depende de lo cotizado por cada uno, o cómo gestionar situaciones futuras, como la ulterior aparición de otro progenitor con su derecho individual correspondiente, como cuando se produce la adopción ulterior de hijo de la familia monoparental, que ya estaría consumido.

TS. La incompatibilidad entre los salarios de tramitación abonados por el Fogasa y las prestaciones por desempleo reconocidas solo obliga a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo de tiempo coincidente

La incompatibilidad entre los salarios de tramitación abonados por el FOGASA y las prestaciones por desempleo reconocidas solo obliga a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo de tiempo coincidente. Imagen de billetesd e 100 euros en las manos de dos personas

Desempleo. Incompatibilidad entre los salarios de tramitación abonados por el FOGASA y las prestaciones por desempleo reconocidas. Determinación del periodo al que debe extenderse la percepción de las prestaciones de desempleo que se califican como indebidas.

El trabajador debe devolver únicamente las prestaciones de desempleo temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación. No hay que olvidar que la situación protegida es el despido de la que no se derivan dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación, sino que se trata de una sola. El trabajador no está obligado a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación.

TSJ. Es nulo el despido que se produce el mismo día en que se comunica a la empresa la candidatura del trabajador para las próximas elecciones sindicales si no se acredita la legitimidad de dicho despido

Se vulnera el derecho de libertad sindical. Imagen de varias tallas en forma de figuras de madera, una de ellas color blanco

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Ofensas verbales o físicas. Transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Despido de representantes legales, sindicales y afiliados a un sindicato. Despido del trabajador el mismo día en que el sindicato comunica a la empresa la propuesta del actor y otro trabajador, también despedido, con vistas a la promoción de un proceso electoral en la empresa.

Si bien es cierto que la comunicación que el sindicato UGT dirigió la empresa el 26 de abril parece claro que tenía como finalidad la de proteger al actor frente al despido, es razonable entender que la decisión de presentar a dicho trabajador y al otro compañero despedido al proceso electoral se tomó tras la asamblea celebrada el 2 de abril, ya que el sindicato no habría promovido elecciones sindicales de no contar con voluntarios para formar parte de la lista electoral como candidatos.

TSJ. Movilidad geográfica. La opción por el trabajador de la extinción indemnizada después de impugnar la decisión de traslado, sin esperar a que se dicte sentencia, produce falta de acción en cuanto a la reposición en las condiciones de trabajo

Movilidad geográfica; traslados; impugnación; extinción indemnizada del contrato; falta de acción. Una joven agobiada rodeada de cajas por mudanza

Movilidad geográfica. Trabajador que, tras impugnar la decisión empresarial de traslado, comunica a la empresa, vía correo electrónico, su decisión de extinguir el contrato de trabajo, siéndole abonada la correspondiente indemnización. Solicitud por el trabajador de la reincorporación a su puesto en el acto del juicio al no desistir de la demanda formulada. Falta de acción.

Encontrándonos ante un supuesto de movilidad ejercitada al amparo del artículo 40 del ET, el trabajador que se muestre disconforme con la misma puede optar por la impugnación de la decisión empresarial o por la extinción del contrato con el percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y nada impide que, si optó por la impugnación de la decisión extintiva y esta es desestimada, pueda ejercer con posterioridad la acción de extinción del contrato. La extinción del contrato en el supuesto de movilidad geográfica no precisa de un previo pronunciamiento judicial, sino que puede ser acordada por el trabajador con derecho al percibo de la indemnización sin necesidad de acreditar perjuicios, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 41 del ET. Ello es lo que aconteció en este caso, en el que la actora se acogió a la extinción indemnizada de la relación laboral con el percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio que fue debidamente abonada por la empresa demandada, y aunque antes la actora había instado la demanda que es objeto de este procedimiento impugnando la decisión de traslado, no esperó a que se dictara sentencia sobre lo ajustado o no de tal decisión de traslado, sino que antes de dictarse la sentencia de instancia optó por la extinción indemnizada de la relación laboral, lo que produce la falta de acción en cuanto a la impugnación de la medida empresarial de traslado, pues tal extinción de la relación laboral impide que pudiera tener algún efecto el pronunciamiento que se pudiera dictar en el proceso sobre la impugnación de la decisión de traslado, ya que no podría ser la actora repuesta en su anterior centro de trabajo, sobre todo cuando la parte actora incluso desistió de la petición de indemnización de daños y perjuicios.

TJUE. La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión y al automatismo de la práctica administrativa española: análisis de la relación de dependencia

derecho de residencia derivado; relación de dependencia; ciudadanía de la Unión

Se presume la existencia de una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al progenitor, que no es nacional de la UE, de un ciudadano de la Unión menor de edad cuando ese progenitor convive de manera estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de dicho menor

Esa relación de dependencia existe cuando un menor de edad, ciudadano de la Unión, se ve obligado a abandonar el territorio de la Unión para seguir a su progenitor, que no es nacional de la UE y que también se ve obligado a abandonar ese territorio como consecuencia de la denegación de un derecho de residencia derivado a su otro hijo menor, que no es nacional de la UE

TSJ. Contraer matrimonio con un compañero de trabajo destinado en otra localidad no da derecho al traslado ex artículo 40.3 del ET

Contraer matrimonio con un compañero de trabajo destinado en otra localidad no da derecho al traslado. Imagen de una chica hablando por el ordenador con su novio

Movilidad geográfica. Peugeot Citroën España, S.A. Reagrupación familiar. Solicitud de traslado (ex art. 40.3 del ET) por quien, prestando servicios en el centro de trabajo de Madrid, contrae matrimonio con una trabajadora destinada en el centro de trabajo de Vigo.

En el presente supuesto, no nos encontramos ante una decisión de traslado adoptada por la empresa (lo que justificaría la aplicación del citado art. 40.3 ET: «Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo») sino ante una decisión de contraer matrimonio adoptada libremente por el trabajador y su pareja, estando ambos destinados en distintos centros de trabajo (situados en diferentes localidades) antes y después de tal matrimonio. Así pues, el punto 3 del artículo 40 del ET requiere expresamente la existencia de un traslado adoptado por la empresa, sin que proceda afirmar su aplicación, aun analógica, a un supuesto como el presente en el que la norma no prevé como derecho del trabajador la posibilidad de solicitar un traslado a otra localidad por la decisión de contraer matrimonio con una trabajadora de distinto puesto de trabajo.

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