Articulos General

Aprobados por la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, los nuevos modelos de partes de incapacidad temporal que entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2015

El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, estableció una nueva regulación respecto de determinados ámbitos de la gestión y del control de esta prestación económica de la Seguridad Social, que, a su vez, incide en el ámbito de la empresa, ya que la situación de incapacidad temporal (IT) implica la suspensión de la relación  laboral, con el mantenimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

Una de las modificaciones de mayor calado incorporadas por el Real Decreto 625/2014, han afectado, principalmente, a la expedición de los partes médicos de baja, de confirmación y de alta, con el objetivo de que, manteniendo la exactitud en la constatación de la enfermedad o lesiones del trabajador y de su incidencia en su capacidad para realizar el trabajo, se minoren trámites burocráticos, mediante la adecuación de la periodicidad en la emisión de los partes a la duración estimada de cada proceso.

En tal sentido, en el citado Real Decreto se establecieron unos protocolos de temporalidad de los actos médicos de confirmación de la baja en función de la duración estimada del proceso, la cual ha de ser fijada por el facultativo correspondiente, conforme a su criterio médico, contando a tal fin con unas tablas de duración óptima basadas en el diagnóstico, la ocupación y la edad del trabajador. De este modo se acaba con la rigidez de la normativa anterior, que preveía la expedición de partes médicos de confirmación de la baja (cada siete días), con independencia de la duración previsible del proceso (que, en ocasiones, podía alargarse durante meses), con la presencia de cargas burocráticas y «papeleos» innecesarios.

De acuerdo con esos propósitos, la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio (BOE de 20 de junio de 2015), en los términos que indica D. José Antonio PANIZO ROBLES en el comentario adjunto a esta nota, desarrolla las previsiones del Real Decreto 625/2014, al tiempo que procede a la publicación de los nuevos partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta de los procesos de IT.

Un análisis más detallado, de este mismo autor, en el artículo reseñado en la sección de esta página destinada a "Artículos" y publicado en la RTSS.CEF, núm. 388 (julio 2015).

El procedimiento de recaudación de la Seguridad Social en vía ejecutiva. La regularización de la deuda

El procedimiento de recaudación de la Seguridad Social en vía ejecutiva. La regularización de la deuda

El procedimiento de recaudación de la Seguridad Social es una pieza esencial para hacer efectivo el pago de las prestaciones del sistema. Y la vía ejecutiva, objeto del estudio de don Javier AIBAR BERNAD que se ofrece EN ABIERTO, constituye una importante herramienta para combatir el fraude y la morosidad.

Como se podrá comprobar, la vía de apremio consta de distintas fases, que se extenderán hasta el momento en que se consiga hacer efectivo el cobro de las deudas. La Administración competente para dirigir e impulsar el procedimiento es la Tesorería General de la Seguridad Social, que se apoya para desarrollar su labor en varios principios, sobresaliendo de entre ellos la existencia de un procedimiento de recaudación propio para la Seguridad Social y la aplicación de la autotutela ejecutiva.

El autor analiza algunas alternativas al apremio, que persiguen objetivos de distinto alcance, bien para dar un tratamiento diferenciado al procedimiento de la recaudación cuando los deudores son Administraciones o Entes Públicos, para permitir la regularización de la deuda que es reclamada en vía ejecutiva, y para obligar a la Tesorería General de la Seguridad Social a concurrir sobre el patrimonio del deudor con otras Administraciones públicas o con acreedores particulares, cuando el deudor común a todos ellos se encuentra en situación de insolvencia.

El TS rectifica su doctrina: El recargo de prestaciones por falta de medidas preventivas sí se transmite en caso de sucesión de empresas (STS, 4ª, de 23 de marzo de 2015 –rcud. 2057/2014–)

Si hasta ahora el Tribunal Supremo venía avalando que, en los casos de sucesión de empresas, la legislación socio-laboral obligaba a la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora respecto de prestaciones de Seguridad Social de la que había sido declarada responsable la empresa sucedida, pero sin que esa responsabilidad se extendiese a la derivada del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la Sentencia de 23 de marzo de 2015 –rcud. 2057/2014– que se comenta por D. José Antonio PANIZO ROBLES en el documento adjunto cambia de criterio estableciendo que:

  • En supuestos de  sucesión de empresas, se produce la transmisión de la responsabilidad de la empresa sucedida por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, aunque ese incumplimiento se hubiese producido antes de la fecha de sucesión de la empresa y concretada en la imposición de un recargo de las cuantías de las prestaciones de Seguridad Social a que hubiese lugar.
  • La transmisión de la responsabilidad no solo opera respecto de las prestaciones causadas en el momento de producirse la fusión, sino también respecto de las que estén pendientes de reconocer y de las que se estén generando, con independencia de que la fecha de su reconocimiento sea posterior a la fecha de la sucesión.
    • Por último, la transmisión de la responsabilidad del recargo opera no solo en los casos de fusión por absorción, sino que se extiende a los casos de fusión por constitución, a los casos de escisión, a todos los fenómenos de transformación y, en general, en cualquier supuesto de cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora.

Jubilación de trabajador con discapacidad: Los órganos jurisdiccionales no pueden determinar si se acredita la situación de dependencia (STS de 18 de febrero de 2015, rcud. 983/2014)

I. Síntesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero de 2015

Con fecha de 18 de febrero pasado, el Tribunal Supremo (TS) dictó sentencia, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 983/2014, sobre aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad de jubilación y del importe de la pensión, a un trabajador discapacitado, al amparo de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

Para el órgano judicial de instancia, el interesado, en razón de la discapacidad acreditada (un 79% por déficit visual severo) requería el concurso de otra persona para la realización de las necesidades de la vida diaria, por lo que debía aplicarse el coeficiente reductor de la edad de jubilación, establecido para dicha situación.

Esa actuación del órgano judicial es «contestada» por el TS (que reitera criterios contenidos en la STS de 21 de febrero de 2008 –rcud. 1329/2005–), para el que, conforme al ordenamiento jurídico, la determinación de la existencia de la situación de dependencia no corresponde a la instancia judicial, sino al organismo a quien normativamente se le atribuye dicha competencia, organismo que es el único habilitado para extender la respectiva acreditación de tal hecho, que actúa como condicionante de la constatación de la situación de minusvalía (discapacidad), así como de su grado y, en consecuencia, del coeficiente reductor de la edad de jubilación.

La recuperación de una parte de la extra de navidad de 2012 determina la extinción de los recursos contra su supresión por pérdida sobrevenida de objeto

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de una cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Audiencia Nacional contra el real decreto que suspendió el abono a los funcionarios de la paga extraordinaria de diciembre del año 2012. La decisión ha sido adoptada después de que, el pasado mes de enero, se hiciera efectiva la recuperación de una parte de dicha paga, tal y como dispone la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015. La aplicación de lo dispuesto en esta ley determinará también, y por el mismo motivo, la extinción de la mayoría de las decenas de cuestiones de inconstitucionalidad formuladas por distintos órganos jurisdiccionales contra el real decreto de supresión de la paga. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Andrés Ollero.

Si las solicitudes al FOGASA no se resuelven en tres meses han de entenderse estimadas (STS de 16 marzo 2015, RCUD. 802/2014)

El Tribunal Supremo, con fecha 16 de marzo de 2015, ha dictado una sentencia, comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, mediante la que se declara la aplicación de la técnica del «silencio positivo» en las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), cuando las  mismas no hayan sido resueltas dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 28 del Real Decreto 505/1985, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

¿Y si critico a mi empresa en la red?

Twitter, Facebook, blogs personales, la libertad de expresión está en todas partes y con internet y las redes sociales es infinitamente más fácil y rápido conseguir que nuestras opiniones sean leídas y compartidas por más personas. Por ello, recientemente, están surgiendo sentencias que deliberan sobre la libertad de expresión en las relaciones laborales, a raíz de un despido derivado por unas manifestaciones del trabajador. Pero, ¿tiene límites la libertad de expresión?, ¿y si es así, hasta dónde alcanza?, ¿y si, como empresa, me perjudica?

El artículo 11.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea1 dispone que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión” siendo reconocida en nuestra Constitución en el artículo 20.1 a)2 y ello porque la libertad de expresión forma parte del núcleo de derechos denominados fundamentales y libertades públicas. Esto significa que los derechos de la palabra “al constituir garantía para el real y efectivo desarrollo de la sociedad democrática y de los valores que esta encarna –pluralismo, tolerancia y espíritu crítico– terminan adquiriendo una especial trascendencia para el funcionamiento mismo del entero sistema democrático”3.

Algunas consideraciones sobre el accidente de trabajo in itinere

Domingo J. Panea Hernando
Documentación Área Sociolaboral-CEF

Como resultado de la labor jurisprudencial, y de la progresiva tendencia a la inclusión en el concepto de accidente de trabajo de todos los acaecimientos sufridos por el trabajador ligados al desempeño de su profesión, se ha ido acuñando en el tiempo el concepto de accidente in itinere, como modalidad singular del accidente laboral.

Con el Decreto 907/1966, de 21 de abril, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social [art. 84.5 a)], el concepto fue acogido directamente, aunque se añadía: “siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen”, frase que finalmente, se suprimió del texto refundido de 1974. Hoy en día, tal figura aparece reseñada en el artículo 115.2 a) del TRLGSS (RDLeg. 1/1994), que otorga la consideración de accidente de trabajo, de forma expresa, a los que sufra el trabajador al ir o volver del trabajo.

No obstante, el artículo 115 de la LGSS no ha sido capaz de delimitar con precisión el concepto, ni de resolver, siquiera mínimamente, la diversidad de cuestiones que en la práctica pueden plantearse, haciendo imprescindible en esta materia la labor de los tribunales, cuyas resoluciones actúan como verdadero complemento de la norma.

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