Articulos General

Avanzando por vía jurisprudencial en la cobertura social de la conciliación familiar: Las SSTS de 14 de junio y 20 de julio de 2016

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2016 –RCUD 1733/2015– y 20 de julio de 2016 –rcud. 568/2015–), comentadas a continuación por Don José Antonio PANIZO ROBLES, implican un avance en la cobertura social de la maternidad y de las situaciones de conciliación familiar asociadas a la misma, por cuanto suponen una interpretación de la legislación de la Seguridad Social en un sentido favorable para esa cobertura, frente a la interpretación más rígida que se venía efectuando por la Administración de la Seguridad Social.
  • A través de la Sentencia de 14 de junio de 2016, el Tribunal Supremo declara de aplicación el beneficio de cotizaciones, a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, por un total de 112 días por cada parto de un solo hijo (y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple) –art. 235 TRLGSS–, aún en los casos en que el nacimiento de los menores se hubiese producido en el extranjero, frente a la pretensión de la Administración de limitar ese beneficio en los supuestos de que el parto se hubiese producido en España.
  • Mediante la STS de 20 de julio de 2016, se aclara el alcance del beneficio consistente en considerar como cotizado a la Seguridad Social el período de excedencia por cuidado de hijo/menor o familiar – disp. trans. 7ª LO 3/2007 en relación con el art. 237 TRLGSS–, extendiéndolo a todos los supuestos de prestaciones que se hayan causado a partir del 24 de marzo de 2007 (fecha de entrada en vigor de la LO 3/2007), con independencia de que las situaciones de excedencia se hubiesen producido con anterioridad a dicha fecha.

El derecho a indemnización en los contratos temporales: en busca de una razón objetiva

(Comentario a la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, «De Diego Porras»)

Rubén García Granjo
Documentación Área Sociolaboral-CEF

Si hay algo que se desprende claramente de los últimos fallos dictados por el TJUE es que el legislador no ha hecho bien su trabajo desde tiempos inmemoriales. Así es, ya sea por una regulación directa de carácter omisivo1, en la cual se dejó de contemplar una indemnización para cierta categoría de contratos, ya sea no atendiendo al clamor jurisprudencial que ya desde finales de 1996 se instauró mediante la creación de la tan manida figura del trabajador indefinido no fijo en la Administración pública2, ha faltado al obligado respeto al principio de igualdad en la ley, entendido como un mandato dirigido al legislador quien, en su tarea, no puede introducir distinciones de trato en situaciones idénticas o similares.

Encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social de los agentes de seguros: STS del 14 de julio de 2016

La unanimidad en el criterio que ha venido estableciendo la jurisprudencia en el sentido de que la relación que une a un mediador de seguros (agente) con la entidad aseguradora para la que presta sus servicios tiene la naturaleza de relación mercantil, por lo que, a efectos de la Seguridad Social, los agentes de seguros quedan incluidos en el RETA, ha desaparecido con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2016, que se comenta a continuación por don José Antonio Panizo Robles.

Fútbol profesional e incapacidad permanente. Entre la ética y la necesidad

Domingo J. Panea Hernando
Documentación Área Sociolaboral-CEF

A nadie se le escapa que el fútbol es un deporte de riesgo. Pocos deportistas se libran de padecer durante su carrera lesiones más o menos graves que pueden alterar su rendimiento y prestaciones en el terreno de juego. A raíz de ello, algunos se ven forzados a la retirada en plenitud de facultades, otros, en cambio, pasada la treintena, en el ocaso de sus carreras. En el presente comentario analizaremos distintas cuestiones relacionadas con lo dicho, entre ellas, el grado de disfuncionalidad requerido para que un deportista de élite pueda ser acreedor al grado total de invalidez; si en dicha valoración ha de ser tenida en cuenta la edad como elemento determinante para la concesión de la pensión; el momento en que debe efectuarse la solicitud (es decir, si el futbolista debe estar en activo), y si sería ético, dados los sueldos millonarios que se barajan hoy en día.

Disponer de unos ingresos anuales superiores a 100.000 euros ya no impide acceder a la asistencia sanitaria pública

Durante los meses de julio y agosto de 2016, el BOE ha publicado tres sentencias que, con mayor o menor incidencia, tienen transcendencia sobre el sistema de Seguridad Social, si bien, por sus efectos y alcance, destaca el contenido de la STC 139/2016, de 21 de julio, comentada a continuación por don José Antonio PANIZO ROBLES.

¿Pero qué sucede con las pensiones de los escritores de libros?: Sobre la compatibilidad pensión/creación literaria

En los meses pasados, los medios informativos daban cuenta de la situación originada respecto de la reclamación a determinados escritores, por parte de los Organismos competentes de la Seguridad Social, de cantidades de la pensión de jubilación que venían percibiendo, al compatibilizar la misma con ingresos derivados de la actividad artística que, en un ejercicio económico y en cómputo anual, eran superiores al importe anual del salario mínimo interprofesional, situación que dio lugar a cierta polémica en esos mismos medios, así como a la presentación de diferentes iniciativas parlamentarias en orden a posibilitar que, en los supuestos de los creadores de la cultura, se permitiese compatibilizar la creación artística con el percibo de la pensión de jubilación.

D. José Antonio PANIZO ROBLES, a través del trabajo que se ofrece a continuación, analiza el origen de la problemática originada, los mecanismos de protección social aplicables a los creadores literarios, las alternativas de actuación que cabían en relación con la solución a la cuestión planteada, recogiendo, finalmente, el contenido y resultado de las iniciativas parlamentarias presentadas en diferentes Comisiones del Congreso de los Diputados sobre esta materia.

Véase comentario en formato PDF

El TS en sentencia de 2 de marzo de 2016 zanja la cuestión: no se puede percibir pensión de jubilación en el RETA y mantenerse en el ejercicio profesional de la abogacía

Desde la fecha del establecimiento del RETA, los profesionales que para el ejercicio de su actividad requerían su colegiación, han venido teniendo una situación peculiar respecto de su encuadramiento en el mismo, pasando desde una fase de prohibición a otra de incorporación voluntaria, pero colectiva para todos los profesionales de la misma actividad, y a una última de encuadramiento individual y obligatorio, salvo que el Colegio Profesional mantuviese una Mutualidad de Previsión Social que hubiese resultado, en su momento, de incorporación obligatoria, en cuyo caso el interesado mantenía la opción entre afiliarse y/o darse de alta en el RETA o seguir incorporado a la Mutualidad correspondiente que, a efectos del sistema de la Seguridad Social, pasaba a configurarse como una Mutualidad alternativa.

En el caso de que, en el último supuesto señalado, el interesado optase por afiliarse y/o darse de alta en el RETA, pero manteniendo su incorporación en la Mutualidad, surgía la duda de si, una vez cesada la actividad y reconocida la pensión de jubilación en dicho Régimen Especial, cabía la percepción de dicha pensión y el ejercicio profesional, con el mantenimiento de pertenencia a la Mutualidad colegial, dada la naturaleza de Mutualidad alternativa y complementaria.

Esta problemática es resuelta, de forma negativa, en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS), de 2 de marzo de 2016 (rec. núm. 1857/2014), comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, para la que, una vez efectuada la opción de afiliación y/o alta en el RETA, por parte de un profesional colegiado (en el supuesto enjuiciado, un abogado), la baja en dicho Régimen Especial no procede cuando se mantiene la actividad profesional en función de la cual se produjo el encuadramiento en el RETA, con independencia de que, simultáneamente el interesado también estuviese encuadrado en la Mutualidad alternativa, sin que, en consecuencia, pueda compatibilizarse la pensión de jubilación de Seguridad Social con la realización de la actividad por cuenta propia.

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El recargo de prestaciones y la sucesión de empresa: El Tribunal Supremo da una nueva «vuelta de tuerca» (A propósito de la STS, Sala 4ª, de 13 de octubre de 2015, rcud. 2166/2014)

Revista de Trabajo y Seguridad Social

EL Tribunal Supremo se ocupa, una vez más, de la cuestión de la eventual transmisibilidad del recargo de prestaciones de Seguridad Social, por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, en supuestos de sucesión de empresa, declarando en su STS de 13 de octubre de 2015 (rcud. 2166/2014) que esa transmisibilidad es posible, aunque el trabajador causante de las prestaciones nunca hubiese prestado servicios en la empresa sucesora, una vez que se haya constatado ese incumplimiento de las medidas de prevención, así como la aparición de la contingencia generadora de la correspondiente prestación, aunque la sucesión se hubiese producido con posterioridad al reconocimiento de la prestación de Seguridad Social sobre la que incide el recargo.

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