Jurisprudencia

TSJ. Sector de la seguridad privada. Derecho a la desconexión digital. Implica el derecho a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, así como el deber de abstención de la empresa de ponerse en contacto con el trabajador

El trabajador tiene derecho a una indemnización de 1000 euros. Imagen de hombre en el gimnasio

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Convenio colectivo de seguridad privada. Derecho a la desconexión digital, a la intimidad y a la protección de datos. Indemnización por daños y perjuicios. Empresa que remite al trabajador correos electrónicos fuera del horario de trabajo, así como la sociedad de prevención para la realización del examen de salud.

TS. Trabajadores temporales subrogados entre entidades públicas. Tienen derecho a que se les reconozca su antigüedad desde que suscribieron el primer contrato temporal

La igualdad de trato se proyecta especialmente en las AAPP. Imagen de mujer de pie, sosteniendo un portátil

Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH). Subrogación de trabajadores procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC). Derecho de estos a que se les compute, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos temporales suscritos con anterioridad al de 17 de enero de 2005 (fecha en que se suscribió el último contrato temporal, posteriormente convertido en contrato indefinido), el reconocimiento de su antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, y el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente.

En el caso analizado, al colectivo de trabajadores temporales subrogados no se les aplica el complemento de antigüedad en pie de igualdad con los trabajadores fijos. El lAPH, que procedió el 1 de julio de 2008 a subrogarlos, ha reconocido la antigüedad desde el 17 de enero de 2005 y no desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, de manera que el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente resulta claramente minorado.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que los organismos autonómicos a quienes se ha transferido la gestión de la determinación y reconocimiento del grado de discapacidad no gozan del beneficio de justicia gratuita

El Tribunal Supremo recuerda que los organismos autonómicos a quienes se ha transferido la gestión de la determinación y reconocimiento del grado de discapacidad no gozan del beneficio de justicia gratuita. Imagen de una sesión informativa de salud

Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Determinación del grado de discapacidad. Impugnación de la decisión de la administración autonómica. Imposición de costas.

Las entidades gestoras de la seguridad social son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita, y estas se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tal, no siendo posible que se otorgue la misma condición a otros organismos, aunque actúen en el mismo marco competencial que aquellas, por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo sea en materia que, en parte, pueda estar conectada con el sistema de prestaciones de seguridad social.

TS. Es válido el plan de igualdad elaborado por la empresa de forma unilateral ante la ausencia de representación legal y la prolongada incomparecencia sindical

Estamos ante una situación excepcional de bloqueo negocial. Empresario apoyado sobre una mesa

ASSECO SPAIN, SA. Elaboración de plan de igualdad de empresa (PIE) de forma unilateral sin participación de la representación legal de los trabajadores (RLT) -inexistente-, ni de los sindicatos representativos (convocados de forma reiterada, pero ausentes).

En el caso analizado, la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora, ya que carece de RLT y los sindicatos no han accedido a integrarse en ella. Estamos ante una situación excepcional, de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores. En este contexto, conviene realizar una diferencia entre los convenios colectivos y los planes de igualdad. En ambos casos existe deber de negociar, de actuar con buena fe y de someter a registro el resultado positivo. En ambos casos cabe acudir a medios de solución ajenos a la propia comisión negociadora para conseguir el desbloqueo.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2024)

Consulte aquí la selección de sentencias más importantes recopiladas entre el 1 y el 15 de mayo de 2024. Imagen de maza judicial

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TS. Solicitud de inscripción y registro del plan de igualdad que no es atendida en el plazo de 3 meses. Opera el silencio administrativo positivo

Solicitud de inscripción y registro del plan de igualdad que no es atendida en el plazo de 3 meses. Opera el silencio administrativo positivo. Imagen de una reunión de trabajo con cinco personas

Solicitud de inscripción y registro del plan de igualdad a la autoridad laboral. Determinación de si opera el silencio administrativo positivo después de 3 meses.

Cuando el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 (Igualdad) atribuye a las empresas la obligación de elaborar y aplicar los planes de igualdad, no las está transfiriendo facultades relativas al servicio público. La finalidad es evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo una vez transcurrido el plazo de 3 meses sin haberse dictado resolución expresa.

TSJ. Desempleo. Nivel asistencial. Nacimiento del derecho cuando no existen cotizaciones suficientes. Interpretación del artículo 274.3 de la LGSS

Desempleo. Nivel asistencial. Nacimiento del derecho cuando no existen cotizaciones suficientes. Interpretación del artículo 274.3 de la LGSS. Imagen de un calendario y una calculadora

La protección por desempleo. Nivel asistencial. Interpretación del artículo 274.3 de la LGSS. Requisito de haber cotizado al menos tres meses y tener responsabilidades familiares.

La exigencia de esta cotización mínima se refiere a los últimos 6 años y no a toda la vida laboral del interesado. Aunque el artículo 274.3 no alude al mentado plazo de seis años, su aplicación resulta ineludible desde una perspectiva e interpretación lógica y sistemática. Ello es así porque el precepto considerado se refiere, con toda evidencia, a la causación del subsidio para personas que, reuniendo los requisitos del primer párrafo del apartado uno del precepto ("figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente"), que no se discuten en el caso, resulte que, además, "no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización", esto es, porque no cumplan los mínimos previstos en el artículo 269 de la LGSS para generar una prestación contributiva, siendo evidente y palmario que el cómputo en cuestión de los períodos de ocupación cotizada se produce en relación a "los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar" y que, en nuestro caso, debe referirse necesariamente al momento de la solicitud del subsidio.

TS. Trabajadores que abandonan a la carrera el centro de trabajo durante unas visitas de la Inspección. Se confirma la sanción impuesta a la empresa de 130.000 euros por no identificarlos

Trabajadores que abandonan a la carrera el centro de trabajo durante unas visitas de la Inspección de Trabajo. Imagen de unos jovenes saliendo corriendo en un campo

Obstrucción de la actuación inspectora. Empresa (recolectora de fresas) que no identifica a 13 trabajadores que abandonan a la carrera el centro de trabajo durante dos visitas de la Inspección. Presunción de veracidad de los hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave.

En el caso analizado, la empresa y una trabajadora negaron en un primer momento que se hubiere ausentado algún trabajador, para manifestar seguidamente que desconocían los motivos por los que se habían marchado, afirmando que todos tenían la documentación en regla y que estaban dados de alta en Seguridad Social, pero sin atender el requerimiento de los funcionarios actuantes para identificarlos, haciendo caso omiso a la sugerencia de llamarlos a sus teléfonos, identificarlos a través de los trabajadores que se habían quedado en el centro de trabajo, o a través de los “sobrenombres” existentes en el listado del control diario de cajas de fresas recogidas.

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