Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2024)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2024) Abogado firmando documento

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El Tribunal Supremo condena al Servicio Madrileño de Salud a pagar los gastos a un paciente que ingresó en un hospital privado tras recibir el alta en uno público durante la pandemia

El TS condena al Servicio Madrileño de Salud a pagar los gastos a un paciente que ingresó en un hospital privado tras recibir el alta en uno público durante la pandemia. Imagen de una doctora hablando con su paciente en la camilla del hospital

El tribunal considera que se trata de un caso de riesgo vital con necesidad inmediata de asistencia médica

La Sala de lo Social ha condenado al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) a pagar a un paciente los gastos médicos derivados de su ingreso durante la pandemia en un hospital privado, donde estuvo 35 días en la UCI con neumonía bilateral, un día después de ser dado de alta en un hospital público.

El tribunal considera que se trata de un caso de riesgo vital con necesidad inmediata de asistencia médica, supuesto excepcional que contempla el reembolso de dichos gastos, y que el paciente al acudir a la sanidad privada no hizo un uso abusivo de servicios ajenos a la sanidad pública.

La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el demandante y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que al igual que la de un juzgado de Madrid, confirmó la decisión del SERMAS de denegar la solicitud de reintegro de gastos sanitarios, basada en que el demandante había acudido voluntariamente a un centro ajeno al Sistema Nacional de Salud.

TS. Cosa juzgada. El salario fijado en sentencia de despido vincula a las reclamaciones de cantidad tratadas en procesos posteriores

Cosa juzgada. El salario fijado en sentencia de despido vincula a las reclamaciones de cantidad tratadas en procesos posteriores. Imagen de un mazo de juez

Ayuntamiento de Los Barrios. Incidencia que tiene en un proceso de reclamación de cantidad una previa sentencia firme sobre nulidad del despido, en su efecto de cosa juzgada positiva, cuando fija en sus hechos probados el salario día de los demandantes.

La institución de la cosa juzgada tiene como fin generar seguridad jurídica, para lo que se otorga validez a los datos fácticos de la sentencia primigenia firme. Para ello, es necesario que se cumplan ciertos presupuestos, como la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos, lo que aquí se da, pues los demandantes y el ente local son coincidentes en los dos procesos -despido previo y cantidad posterior-, y la conexidad en el tratamiento del elemento del salario día está presente en ambos litigios. En cualquier caso, no se infiere que la figura jurídica de la cosa juzgada positiva requiera o exija que en la sentencia firme que sirve de premisa concurra un nivel o intensidad de controversia entre las partes sobre el elemento salarial para que pueda desplegar sus efectos en el proceso posterior. Es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su eficacia.

TS. De la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos

Iría en contra de los principios de igualdad, capacidad y mérito. Imagen de mujer joven sentada frente a portátil en actitud pensativa con gafas en mano

Administración General de la Comunidad de Castilla y León. Trabajadores indefinidos no fijos. Derecho a participar en concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral que, en cumplimiento del artículo 14 del convenio aplicable, está restringido a los trabajadores fijos.

La diferencia más trascendente entre el fijo y el indefinido no fijo, para el acceso a una plaza fija, consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito, tal como exigen expresamente los 23.2 y 103.3 de la CE. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución.

TS. Cómputo del plazo prescriptivo del artículo 59 del ET cuando se ha manifestado en el proceso penal la reserva de las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo

Cómputo del plazo prescriptivo del artículo 59 del ET cuando se ha manifestado en el proceso penal la reserva de las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo. Imagen en primer plano de la acusación y la protección de los documentos jurídicos

Manifestación en proceso penal de la reserva de acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo ante el orden social. Cómputo del plazo prescriptivo del artículo 59 del ET.

En el caso analizado, el hecho de que la parte perjudicada prefiriera no ejercitar la acción indemnizatoria dentro del procedimiento penal (reservándose la posibilidad de ejercitarla en el orden jurisdiccional civil o social) no solo no significa que tuviera que hacerlo inmediatamente ante dichos órdenes, sino que de conformidad con los artículos 111 y 114 de la LECrim no pudo efectuarlo hasta que concluyó el procedimiento penal (auto de sobreseimiento de 28-7-14), por lo que presentándose la papeleta el 23 de julio de 2015 y la demanda el 27 de julio de 2015, la acción no estaba prescrita.

TS. Los trabajadores fijos discontinuos cuya actividad se desarrolla a jornada completa en fechas inciertas no pueden acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo

Los trabajadores fijos discontinuos, cuya actividad se desarrolla a jornada completa en fechas inciertas, no pueden acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo. Imagen de una señora de media edad mirando por la ventana muy pensativa

Trabajadores fijos discontinuos a jornada completa cuya actividad se desarrolla en fechas inciertas. Posibilidad de acceder a la jubilación parcial vinculada a un contrato de relevo.

La prestación de un trabajo a jornada completa no puede identificarse con el concepto jurídico de trabajador a tiempo completo que figura en la regulación de la jubilación parcial con contrato de relevo. No se cuestiona la diversidad que la actividad fija discontinua pueda tener en el marco de la regulación del contrato de trabajo, en el que, claramente, el legislador estableció esa doble conceptuación del mismo. Pero aquí no estamos en el régimen laboral de la relación del trabajador con un empleador, sino en la relación jurídica de seguridad social que se enmarca en otro contexto y que el legislador, claramente, ha querido establecer de forma distinta al régimen laboral. Y esa configuración de la protección no distingue entre trabajadores fijos discontinuos, sino que, a tales efectos, nos encontramos con un solo colectivo, no estableciéndose reglas diferentes entre ellos en atención a que su actividad lo sea en fechas ciertas o inciertas.

TS. Incapacidad permanente. Sucesión de expedientes administrativos de revisión denegatorios. La falta de impugnación judicial de la primera resolución no impide impugnar la dictada al finalizar el segundo expediente, aunque las dolencias sean iguales

Incapacidad permanente. Sucesión de expedientes administrativos de revisión denegatorios. Imagen de una reunión de doctores

Tramitación de expediente de revisión por agravación de lesiones permanentes no invalidantes. Resolución denegatoria del INSS que no es impugnada judicialmente. Posibilidad de que posteriormente se tramite otro expediente administrativo de revisión de grado en el que se pueda reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente, aunque las dolencias no se hayan agravado desde el primer expediente.

El transcurso del plazo de 30 días para formular reclamación previa contra la resolución de la Entidad Gestora denegatoria de una prestación de la Seguridad Social no impide el nuevo ejercicio de la acción reclamando la prestación siempre que no esté prescrita ni caducada. El artículo 28 de la LRJCA no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social: no es un acto consentido. Si el beneficiario no formuló reclamación previa contra la resolución administrativa denegatoria de la prestación de Seguridad Social, ni la impugnó judicialmente, ello no le impide reclamar la prestación ulteriormente.

TS. No es incongruente que la sala de suplicación reconozca una base reguladora de la prestación de IPT superior a la reclamada en la instancia si es la que legalmente corresponde y no se causa indefensión a las demás partes

No es incongruente que la sala de suplicación reconozca una base reguladora de la prestación de IPT superior a la reclamada en la instancia. Imagen de un hombre en escritorio con tablet, calculadora y mazo en la mesa

Terminación del proceso. Sentencia. Congruencia. Reconocimiento al actor por la sala de suplicación de una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total (IPT) superior a la reclamada en la instancia.

No se produce incongruencia cuando se concede una prestación por aquella incapacidad sobre la base reguladora que corresponde según la retribución del beneficiario, aunque en la demanda se pidiera una base inferior. No hay que olvidar que la pretensión del actor se configura no solo con lo expresamente pedido en el suplico de la demanda sino también con lo establecido en la norma de derecho necesario que regula la materia. En este contexto, la petición de una prestación inferior a la legal se debe atribuir a un error del demandante, que el juez puede y debe corregir integrando la pretensión con el mínimo de derecho necesario que establece la norma. De otra forma, la sentencia que se ajustara literalmente al suplico de la demanda estaría consagrando una renuncia inválida de derechos prohibida en el artículo 143 de la LGSS.

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