Jurisprudencia

TS. Pluriactividad. Acceso a IPT en el RGSS. Posibilidad de computar las cotizaciones al RETA para incrementar la base reguladora cuando se mantiene el alta en este régimen

Pluriactividad. IPT. Acumulación de bases

Pluriactividad. Cómputo de cotizaciones para incrementar la cuantía de la base reguladora. Interpretación del artículo 49 de la LGSS (anteriormente, disp. adic. 38.ª). Trabajador afiliado al RGSS y al RETA que es declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) con derecho a percibir la correspondiente pensión calculada sobre una base reguladora resultante de computar las cotizaciones al RGSS. Solicitud de reconocimiento de una base en la que se computen también las cotizaciones al RETA, régimen en el que siguió en alta y así permanecía al tiempo de formular su demanda.

Lo que la norma aplicable pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Ahora bien, esa posibilidad está condicionada, normativamente, a que con ello no se exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan «no se cause derecho a pensión». Y este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Ahora bien, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito, que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma.

TS. Jubilación anticipada. La responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre la prestación

Falta de cotización. Reparto de responsabilidades. Señor jubilado sentado viendo el ordenador

Jubilación anticipada. Reparto de responsabilidades derivadas de la falta de alta y cotización cuando por causa de ese hecho al trabajador le faltan 728 días de cotización. Solicitud por el INSS de que sea la empresa quien pague íntegramente la pensión hasta que el trabajador cumpla los 65 años, fecha a partir de la cual la responsabilidad sería compartida.

La responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones, incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia. De esta forma, el alcance de la responsabilidad se modera atendiendo a la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado sobre el total de la prestación. En el caso objeto de controversia, la empresa cotizó 10.222 días de los 10.950 exigibles, lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.

Condenado por explotar a un empleado que trabajaba como vaquero en una finca de la localidad de Candeleda (Ávila)

La Audiencia Provincial de Ávila ha condenado a seis meses de cárcel a un hombre por explotar a otro al que empleaba como vaquero en un finca de la localidad de Candeleda bajo condiciones abusivas, sin dar de alta en la Seguridad Social, con jornadas de 13 horas por un sueldo de 250 euros mensuales y sin respetar el derecho al descanso y a las vacaciones retribuidas. Y lo hacía vulnerando "de manera grave" derechos reconocidos en las disposiciones legales y en los convenios colectivos y aprovechándose de la situación de necesidad del trabajador: era ciudadano extranjero, desconocía los derechos laborales en España y necesitaba satisfacer sus necesidades básicas de la vida diaria "hasta el extremo de que podía comer setas o productos que recogía ese día en el campo o lo que pescaba".

Según recoge la sentencia, el patrón "al menos un año antes al mes de febrero del año 2016, aprovechándose de la situación de necesidad de xx, lo contrató por cuenta ajena para que básicamente hiciese el trabajo de vaquero en la parte de la finca de la cual era arrendatario denominada Monte Rincón, sita en el término municipal de Candeleda (Ávila)". Lo hizo, señala la resolución, "bajo unas condiciones laborales que consistían en un trabajo diario de hasta trece horas, sin días de descanso entre semana ni vacaciones anuales y sin estar dado de alta en el sistema público de la seguridad social, y a cambio de un salario de 250 euros mensuales y de dejarle vivir en una vivienda sita en la propia finca".

TJUE. Pensión de jubilación anticipada de trabajadores migrantes: en el cálculo de la pensión mínima se incluyen las prestaciones equivalentes a cargo de otros Estados miembros

Jubilación anticipada; libre circulación de trabajadores; pensión mínima. Imagen de unos jubilados al aire libre

Libre circulación de trabajadores. Igualdad de trato. Pensión de jubilación anticipada. Exigencia de la normativa española de que el importe de la pensión a percibir supere el importe mínimo legal. Toma en consideración únicamente de la pensión adquirida en el Estado miembro de que se trate soslayando, por tanto, la pensión de jubilación adquirida en otro Estado miembro.

El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) número 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

TS. Los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter embargable

Embargo de bienes. Hucha de cerdito rota por un martillo

Procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Embargo de bienes. Bienes inembargables. Pensiones no contributivas.

El tribunal confirma la interpretación dada por el juzgado de instancia respecto al artículo 171.3 de la Ley general tributaria (LGT), conforme a la cual los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter embargable. El presente recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 de la LGT, motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

TSJ. Revisiones salariales establecidas en convenio que tienen efectos retroactivos. ¿Cómo se aplica el plazo de prescripción de un año para reclamar las correspondientes diferencias?

Imagen de un calendario. Revisión salarial y plazo de prescripción

Prescripción y caducidad de acciones. Reclamación de diferencias salariales a partir de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo.

En el caso analizado, las diferencias salariales cuyo abono solicitan las demandantes se refieren al periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2015 y junio de 2016, que se generan por la entrada en vigor del Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social 2015-2017 (y sus tablas salariales) que, si bien se publicó en el BOE el 3 de julio de 2015, lo hizo con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de ese mismo año. Por tanto, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año habrá de fijarse el día 4 de julio de 2015, es decir, al día siguiente a la publicación en el BOE del convenio colectivo de aplicación, momento a partir del cual la acción puede ejercitarse por mor del artículo 59.2 del ET, al adquirir conocimiento las actoras en ese momento de las cantidades debidas por la aplicación retroactiva a 1 de enero de 2015 y de que se les ha pagado de menos.

TS. Las rentas percibidas con cargo a un fondo de pensiones privado en el extranjero computan a efectos de generar el derecho al complemento por mínimos de una pensión española. El Supremo rectifica su doctrina

Complemento por mínimos. Bandera española con un simbolo más dentro

RETA. Incapacidad permanente absoluta. Complemento por mínimos. Trabajadora que percibe una renta del fondo de pensiones para empleados del Hotel Intercontinental de Ginebra (Suiza).

A efectos del complemento por mínimos, computa la prestación de jubilación percibida de una entidad extranjera en atención al trabajo desempeñado por el beneficiario en aquel país, conforme a su propia legislación, sin tener en cuenta las cotizaciones en España. Y ello con independencia de que no haya sido reconocida al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social. No hay que olvidar que el concepto de rendimientos del trabajo, a efectos del complemento por mínimos, incluye todo tipo de rentas que perciba el beneficiario en razón a la prestación de servicios laborales que pudiere estar realizando o hubiere realizado en el pasado, ya se califique como rendimiento del trabajo o como rendimiento sustitutivo de las rentas del trabajo, entre ellos, las prestaciones económicas y planes de pensiones a cargo de cualquier empresa. Lo contrario, aunque dichas rentas provengan de una entidad extranjera, sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. Se rectifica la doctrina contenida en la STS de 3 de noviembre de 2011, rec. núm. 4615/2010. Sala General. Voto particular

(STS, Sala de lo Social, de 23 de octubre de 2019, rec. núm. 2158/2017).

TS. Trabajadores fijos discontinuos de la AEAT. El cálculo de la antigüedad a efectos de promoción económica y profesional debe efectuarse sobre el periodo total de prestación de servicios

AEAT. Trabajadores fijos discontinuos. Imagen de un calendario donde sale una tarjeta de crédito y un señor encima de muchas monedas

AEAT. Trabajadores fijos discontinuos. Interpretación del artículo 67 del convenio colectivo. Adquisición de los derechos de promoción económica y profesional en virtud de los días efectivamente trabajados. Improcedencia.

Teniendo en cuenta que el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los periodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio, y que la citada normativa constituye una discriminación indirecta, al resultar aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, la sala cambia la doctrina que sobre este asunto venía manteniendo hasta la fecha.

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