Jurisprudencia

TSJ. Prostitución voluntaria por cuenta ajena: el componente disuasorio de la indemnización en un proceso de tutela de derechos fundamentales puede alcanzar una cuantía equivalente a la que correspondería por despido más los salarios de trámite

Prostitución voluntaria por cuenta ajena. Mano femenina pone dólares debajo del tirante de un hombre desnudo

Validez del contrato de trabajo. Inexistencia de relación laboral. Nulidad. Supuesto de prostitución voluntaria por cuenta ajena que se realiza simultáneamente con otras actividades completamente accesorias. Nacional brasileño sin autorización administrativa para trabajar en España que ha venido prestando servicios en una empresa consistentes en la realización de masajes y, en su caso, servicios sexuales a los clientes de la demandada, así como la limpieza y adecuación de las habitaciones en las que se prestaban tales servicios.

El objeto del contrato es ilícito, no porque el trabajo sexual deba considerarse contrario a la moral ni porque dicho trabajo deba ser objeto de estigma o intrínsecamente indigno, sino porque su prestación en régimen de subordinación, con sujeción a órdenes, instrucciones sobre el con quién, cómo, cuándo y dónde de dicha prestación, sujetando a la potestad disciplinaria la desobediencia de las órdenes del empresario, resulta contraria a la dignidad humana. En un marco jurídico donde el trabajo sexual por cuenta propia se halla amparado por la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, por el derecho al trabajo en régimen autónomo y a la libre elección de profesión u oficio y, en definitiva, por la libre autonomía de la persona, dicho trabajo, en sí mismo, no puede considerarse indigno. Por el contrario, su prestación en régimen de subordinación y disciplina empresarial sí que cosifica a la persona en uno de sus aspectos más íntimos de la personalidad, la libertad sexual. En el caso de la libertad sexual y la intimidad, el esquema de subordinación –en sí mismo- afecta al contenido esencial de ambos derechos. Efectos jurídicos de un contrato de trabajo nulo.

TS. Cesta de navidad que se ha entregado con reiteración en el tiempo. La supresión por causa excepcional en una anualidad concreta, no combatida por la parte social, no elimina el derecho

Cesta de navidad. Hombre abriendo la puerta a un mensajero

Fujitsu Technology Solutions, SA. Condición más beneficiosa. Empresa que con reiteración en el tiempo y sin solución de continuidad ha entregado a todos los trabajadores (1.600) con ocasión de las fiestas navideñas una cesta de navidad, suprimiéndola en 2013 para reducir costes. Reclamación por la representación sindical de la correspondiente al año 2016.

Se aprecian en el supuesto las notas definidoras de la condición más beneficiosa, ya que no solo se trata de una entrega de manera regular, constante y reiterada todos los años, sino que resulta patente que tal ofrecimiento se hacía con plena y consciente voluntad de beneficiar a los trabajadores de la plantilla, a todos sin excepción ni condicionamiento. El reparto de la cesta de Navidad no se produce por una mera tolerancia de la empresa, pues es evidente que, dado el volumen de la plantilla, esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado y, además, exige una determinada actividad de organización y logística –la empresa debe determinar el número de cestas que necesita, adquirirlas en el mercado y organizar su distribución o el sistema por el que las cestas lleguen a manos de cada uno de los trabajadores–.

JS. Cálculo de la antigüedad y unidad esencial del vínculo: una interrupción inferior al 10% (en el caso, 564 días de un total de 6.186) no es significativa

Cálculo de la antigüedad y unidad esencial del vínculo. Imagen tecnológica de un hombre y una mujer dándose la mano sellando un contrato.

Tutela judicial efectiva. Garantía de indemnidad. Nulidad del despido. Sucesión de contratos temporales. Unidad esencial del vínculo. ETT. Cesión ilegal. Contrato temporal cuya duración estaba llamada a prolongarse hasta el día 9 de junio produciéndose, sin embargo, una novación unilateral el día 5 de junio consistente en anticipar la fecha de extinción por medio de comunicación electrónica a las 11 de la noche para no sobrepasar los límites de temporales de contratación y así evitar cumplir el requerimiento de indefinición del contrato remitido por la Inspección de Trabajo tras el análisis de los concertados por la empresa.

El cambio de opinión, así como las insólitas circunstancias en las que el mismo se hace efectivo, reclaman la existencia de un factor causal cualificado, sorpresivo y claramente disruptivo para la rutina establecida por la empresa usuaria y la ETT. Ese factor causal solo puede quedar identificado con el requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo, del cual tuvo conocimiento la dirección de la usuaria. Ello conduce a la declaración de nulidad del despido padecido el 5 de junio de 2019, por haber vulnerado la empresa la garantía de indemnidad, debiendo responder principalmente de sus consecuencias la empresa usuaria, dada la preferencia manifestada por la trabajadora, ex artículo 43 del ET desde la demanda. A los hechos anteriores se añade una acreditada falta de causa en la contratación temporal que da lugar a la consideración de cesión ilegal respecto de la empresa usuaria. Unidad esencial del vínculo. Salario regulador. De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deduce que el criterio para inferir la unidad del vínculo no queda limitado por el análisis cuantitativo de las posibles discontinuidades, sino por la importancia relativa de esos lapsos dentro de todo el conjunto.

AN. Trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual. El tiempo de desplazamiento entre el domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigne su empresario constituye tiempo de trabajo

Tiempo de desplazamiento. Imagen de un operario manipulando maquinaria

Linde Material Handling Ibérica, SA. Tiempo de trabajo. Técnicos de campo que se dedican al mantenimiento preventivo o correctivo de maquinaria. Trabajadores cuya jornada, históricamente, fuere cual fuere la delegación a la que estuvieren adscritos, comenzaba y concluía en dichas delegaciones, de manera que sus desplazamientos se producían siempre durante su jornada de trabajo, para lo cual disponían de vehículos proporcionados por la empresa. Modificación por la compañía del régimen de ejecución de jornada de estos trabajadores, obligándoles a comenzar y concluir su jornada en los domicilios de los clientes, proporcionándoles un vehículo dotado de GPS.

Partiendo de que la actividad de la empresa no podría realizarse sin desplazarse los trabajadores al domicilio del cliente, los desplazamientos, desde el primero hasta el último, son consustanciales a su actividad. Si la actividad de conducir un vehículo desde una delegación provincial al primer cliente y desde el último cliente a la mencionada delegación formaba parte anteriormente de las funciones y de la actividad de estos trabajadores, no ha cambiado la naturaleza de estos desplazamientos porque se suprimiera la salida y llegada en las delegaciones provinciales, puesto que solo ha cambiado el punto de partida de estos desplazamientos.

TS. No es nulo el calendario de vacaciones anuales propuesto por la empresa y aceptado por el 80% de la plantilla si no existe representación legal de los trabajadores

Vacaciones. Vista panorámica del Parque Nacional de Bryce Canyon

Sector de empresas de seguridad. Empresa sin representación legal de los trabajadores. Calendario de vacaciones anuales propuesto por la empresa y aceptado por el 80% de la plantilla en virtud de un sistema en el que a cada trabajador se le asigna, en tramos de 10 días naturales, el periodo a disfrutar en los meses establecidos en el cuadrante elaborado.

Si no existe representación legal en la empresa, esta es ajena a tal circunstancia y no implica que, en su ausencia, esté obligada a negociar cada turno y fecha de vacaciones de forma individualizada cuando los turnos se han establecido según las previsiones del convenio colectivo. En todo caso, no hay que olvidar que el 80% de la plantilla ha mostrado su conformidad con el calendario, por lo que el desacuerdo que pueda tener el resto de trabajadores con los turnos asignados no justifica la nulidad y nueva reestructuración del calendario aceptado por el resto que conforman aquel alto porcentaje. Con ello no se están vulnerando las reglas del artículo 80 del ET (votaciones en asambleas de trabajadores), pues el hecho de que el 80% de los trabajadores haya suscrito un documento en el que manifiestan su conformidad con el calendario de vacaciones es un cauce adecuado para dejar constancia de que la empresa ha obtenido la conformidad de aquellos en el calendario, sin que le sea exigible que dicho acuerdo deba ser obtenido por otras vías cuando la norma legal tan solo acude al individualizado, en defecto de otras representaciones de los trabajadores.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2019)

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¿El TJUE no ama a las mujeres con brecha de género en pensiones?: Anula el vigente complemento por contribución demográfica, sí, pero no toda acción correctora de la brecha

En la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C‑450/18, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a cambiar el sentido de una decisión legislativa nacional española. El legislador español quiso, y el Tribunal Constitucional lo avaló, que el complemento de pensiones por aportación demográfica lo cobraran sólo las mujeres, compensando así su larguísima historia de desventajas en el mercado de trabajo. Ahora el tribunal europeo decide que también los hombres tienen derecho.

El complemento de pensión concedido por España a las madres beneficiarias de una pensión de invalidez que tengan dos o más hijos debe reconocerse también a los padres que se encuentren en una situación idéntica

En enero de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a WA una pensión por incapacidad permanente absoluta del 100 % de la base reguladora.

WA presentó una reclamación administrativa previa contra dicha resolución, alegando que, al ser padre de dos hijas, debería haber percibido, conforme a la norma española1, un complemento de pensión que representaba el 5 % de la cuantía inicial de ésta. Dicho complemento se concede a las mujeres, madres de al menos dos hijos, beneficiarias de una pensión contributiva ―entre otras, de incapacidad permanente― en cualquier régimen de la Seguridad Social española. El INSS desestimó su reclamación administrativa previa e indicó que el mencionado complemento de pensión se concede exclusivamente a estas mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

WA interpuso recurso contencioso contra la resolución desestimatoria del INSS ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona, solicitando que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de pensión controvertido. Este juzgado señala que la norma nacional reconoce ese derecho a las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no disfrutan de él. Al albergar dudas sobre la conformidad de esta norma con el Derecho de la Unión, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

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