Jurisprudencia

TS. Formación profesional para el empleo (art. 23.3 TRET): no existe un derecho de los trabajadores a recibir formación con cargo a la empresa, sino un derecho al permiso para su formación

Formación profesional para el empleo; seguridad privada; permiso. Alumnos en una clase.

Formación profesional para el empleo. Empresa de seguridad privada. Segurisa Servicios de Seguridad Integral, SA. Pretensión sindical de reconocimiento del derecho a recibir anualmente 20 horas de dicha formación y otras 20 en aplicación de la Ley de seguridad privada.

El artículo 23.3 del TRET reconoce el derecho a un permiso. En ninguna de las frases del mismo se impone a la empresa la obligación de ofrecer/impartir la formación. A lo que la empresa está obligada es a dispensar al trabajador de su deber de trabajar y a abonarle, no obstante, el salario por el tiempo de las 20 horas anuales que aquel destine a la formación profesional a la que se refiere el precepto. De ahí que desaparezca el derecho al permiso retribuido - por haberse cubierto el interés por otro cauce, si la empresa establece sus propios planes de formación, sea por su propia iniciativa o por el compromiso asumido en la negociación colectiva. Dicho de otro modo, la obligada contribución de la empresa a la formación profesional de sus trabajadores se plasmará, bien en el ofrecimiento mismo de la formación a sus expensas, bien en el salario correspondiente a la ausencia por el disfrute del permiso. Todo ello, con independencia de la formación, que en el caso ya viene ofreciendo la empresa, por virtud de la normativa en materia de seguridad privada, la cual no computa a aquellos efectos.

TS. Cesión ilegal. Concurriendo despido, la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario no se exime ni se limita porque el trabajador haya ejercitado la opción de fijeza en la cesionaria

Cesión ilegal. Imagen de un saco con la palabra DEBT entre una ficha verde y otra roja

Despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Consecuencias de la declaración judicial firme de cesión ilegal. Alcance de la solidaridad de cedente y cesionaria del tráfico ilícito en cuanto al pago de los salarios de tramitación devengados.

Siendo un efecto principal de la cesión ilegal la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores, tal responsabilidad ni desaparece ni se atenúa en los supuestos de despido. En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 del TRET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cuál de las dos empresas –cedente o cesionaria– será su empleadora y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 del TRET. Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido.

TS. La epicondilitis que sufren las gerocultoras de residencias de ancianos es enfermedad profesional

Gerocultoras. Imagen de una enfermera ayudando a un paciente a levantarse

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Gerocultoras que prestan servicios en residencias de ancianos y que padecen epicondilitis en el codo.

El método GINSHT, desarrollado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como guía para el levantamiento de cargas superiores a tres kilos, pone el acento en que a la altura del codo no se deben levantar cargas superiores a 11 kilos si se hace lejos del cuerpo; 19 kilos si se hace cerca, lo que se ve agravado cuando se agarran, levantan y mueven objetos voluminosos e irregulares, así como por la frecuencia y duración de la manipulación. Ello sentado, aunque no todo el tiempo lo dedican a tareas de esfuerzo las gerocultoras, no es menos cierto que con frecuencia tienen que realizar labores de carga y movilización de los ancianos que cuidan y repetir movimientos de fuerza con manos y brazos, que recargan los músculos y tendones de sus brazos, así como su columna vertebral con cargas superiores a veinte kilos, al tratarse de personas que no tiene volumen uniforme, en postura inclinada sobre la cama, o silla de ruedas, y otras posiciones en la que se encuentran las personas que atienden. Ello comporta la realización de esfuerzos intensos con manos, muñecas y brazos en posturas forzadas que suponen una recarga de los tendones que, repetida varias veces al día, acaba produciendo la lesión que nos ocupa. Debe declararse que el proceso de IT iniciado por la actora trae causa de enfermedad profesional.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de diciembre de 2019)

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TS. Los trabajadores menores de 30 años que prestan servicios para sus padres en virtud de un contrato de trabajo y que no conviven con ellos tienen derecho a la prestación por desempleo

Imagen de un chico en un supermercado trabajando.

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Trabajador menor de 30 años que presta servicios para su padre en virtud de un contrato de trabajo y que no convive con él.

La disposición adicional décima de la Ley 20/2007 excluye de la cobertura por desempleo a los hijos menores de 30 años contratados por los trabajadores autónomos cuando convivan con ellos. El dato de la convivencia o no con el progenitor se configura en esta disposición como un hecho relevante que permite justificar la diferencia de trato, ya que puede constituir un indicio de dependencia económica. En este sentido, la Ley 20/2007 se ha limitado a destruir la presunción iuris tantum de no laboralidad de la relación existente entre el hijo y el trabajador autónomo que le contrata cuando convive con él, pero en nada ha alterado la situación contemplada en el artículo 1.3 e) del ET respecto a la existencia de relación laboral, tanto en los supuestos de convivencia si se demuestra la condición de asalariado del familiar, como en los supuestos de no convivencia, en los que no existe la presunción de que dicha relación es la de trabajos familiares. Desaparecida la convivencia y acreditada la independencia económica del hijo menor de tal edad, la relación laboral despliega su total efectividad en el ámbito de protección de la Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo.

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre las compatibilidades de los empleados públicos para realizar actividades privadas

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija doctrina sobre el reconocimiento de la compatibilidad a los empleados públicos para el ejercicio de actividades privadas, y destaca que para denegarla deben estar cobrando un complemento que remunere expresamente el concepto de incompatibilidad. La sentencia da la razón al técnico de una agencia pública de Andalucía a quien la Junta le negó la compatibilidad y a quien el Supremo se la reconoce por dos motivos: que su complemento de “puesto de trabajo” no retribuía expresamente la incompatibilidad y ser incuestionable que el mismo no superaba el umbral del 30% de las retribuciones básicas.

TS. Aunque el plazo de 7 días establecido en el artículo 110.4 de la LRJS no tiene naturaleza procesal, en su cómputo han de descontarse los días inhábiles

Despido improcedente. Imagen de hombre sentado en actitud de exposición de motivos

Despido improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma con opción por la readmisión. Naturaleza del plazo de 7 días, establecido en el artículo 110.4 de la LRJS, para efectuar un nuevo despido a partir de la notificación de la sentencia.

El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma si tiene reflejo en el proceso –atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos– la norma será procesal. El plazo de 7 días concedido al empresario para que pueda realizar un nuevo despido, a partir de la notificación de la sentencia que ha declarado el despido improcedente, no es un plazo procesal. Si bien el cómputo se inicia a partir de un acto procesal –la notificación al empresario de la sentencia declarando la improcedencia del despido–, la decisión unilateral del empresario procediendo a extinguir la relación laboral mediante un nuevo despido produce sus efectos al margen del proceso, se desarrolla fuera y al margen del mismo, sin perjuicio de que si el despido es impugnado nazca un nuevo proceso.

TS. Bomberos de AENA. No es tiempo de trabajo el que transcurre desde que fichan en el aeropuerto hasta que acceden al parque donde se realiza el relevo

Bomberos de AENA. Camión de bomberos en pista de aeropuerto cerca de varios aviones

Tiempo de trabajo. Bomberos de AENA. Desplazamiento interno desde la zona de fichaje (bloque técnico del aeropuerto) a la de trabajo efectivo (Parque SSEI).

Durante el tiempo que transcurre yendo desde el llamado bloque técnico hasta el Parque SSEI realmente no se está a disposición del empleador, sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo. Durante este ínterin, el trabajador no debe llevar a cabo tarea personal alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del círculo de su actividad productiva. El supuesto es distinto al de quienes ya están, debidamente pertrechados, en las instalaciones de la empresa y en condiciones de prestar su actividad de inmediato. Lo que hay aquí es un desplazamiento rutinario (siempre igual) y necesario para acceder al lugar en que comienza a estarse realmente a disposición del empleador. Es obvio que durante el mismo el trabajador puede realizar lo que desee (descansar, leer, conversar, relacionarse a través de redes sociales, etc.).

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