Jurisprudencia

TSJ. Pensión de orfandad. No cabe en la situación de acogimiento, al no cumplirse el requisito de filiación

Pensión de orfandad. Derecho del menor en caso de acogimiento. Improcedencia

La pensión de orfandad presupone una relación de filiación (por naturaleza o adopción) que no es extensible al acogimiento, sin que ello suponga discriminación, dados los distintos fines a los que atienden ambas instituciones, no cabiendo por vía interpretativa sustituir la función del legislador. La no referencia al acogimiento en el Código Civil no corresponde a un olvido del legislador, pues cuando se ha querido tutelar al menor acogido así lo ha hecho expresamente. Valgan como ejemplos el artículo 46.3 del ET, que reconoce a los trabajadores el derecho a un periodo de excedencia para atender al cuidado de cada hijo "tanto lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento", y el artículo 45.1 d) del ET, que tipifica como causa de suspensión del contrato de trabajo la "adopción o acogimiento preadoptivo o permanente de menores de 6 años".

TS. Los servicios de salud de las comunidades autónomas ya no gozan del beneficio de justicia gratuita

TS. Los servicios de salud de las comunidades autónomas ya no gozan del beneficio de justicia gratuita

Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS). Condena en costas cuando interviene procesalmente en posición de empleadora. Beneficio de justicia gratuita.

Debe rectificarse la doctrina vigente hasta ahora que aplicaba el beneficio de justicia gratuita del que gozan las entidades gestoras a los organismos de las comunidades autónomas (CC. AA.) que han asumido en el territorio de estas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación de entidades gestoras que hace la LGSS. Sentado que la asistencia sanitaria se financia con fondos públicos del Estado y de las CC. AA. en la forma prevista en los artículos 3 bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas CC. AA. han creado cada una diferentes servicios de salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (p. ej. el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria), etc.

TS. Reconocimiento en suplicación de una incapacidad derivada de contingencia no pedida por la parte. La incongruencia determina la firmeza de la sentencia de instancia

La exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de manera que existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. En el supuesto analizado, el actor en su demanda solicitaba que se le declarara en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de enfermedad común.

TS. Las empresas que formen parte de un grupo y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuentas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo

Despido colectivo. Causas económicas y productivas. Empresa perteneciente a un grupo empresarial. Solicitud de nulidad por ausencia de criterios de selección, deficiencia documental y quiebra de la buena fe en las negociaciones.

En el supuesto analizado, la selección de los concretos trabajadores afectados por el despido se llevó a cabo por un programa informático (denominado Skill Competence Matrix), que se basaba en la valoración de las competencias de los trabajadores. Dicho programa era conocido por la representación legal de los trabajadores (RLT), no solo por estar en el servidor de la empresa, accesible para toda la plantilla, sino porque así se desprende de las reuniones de la comisión negociadora, por lo que no cabe considerar nulo el despido colectivo por ausencia absoluta de información sobre los criterios de selección. Tampoco puede hablarse de mala fe negocial, ya que no ha quedado acreditado, en modo alguno, que la empresa tuviese ya designados a los trabajadores afectados antes del inicio del periodo de consultas o durante el mismo.

El TC avala que no es discriminatorio que el permiso de paternidad tenga una duración de tiempo inferior que el de la madre

El TC avala que no es discriminatorio que el permiso de paternidad tenga una duración de tiempo inferior que el de la madre

El Pleno del Tribunal Constitucional ha sentenciado que “la atribución del permiso por maternidad, con la correlativa prestación de la seguridad social, a la mujer trabajadora, con una duración superior a la que se reconoce al padre, no es discriminatoria para el varón. La maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, que se refiere a la protección integral de las madres. De ahí, que las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre”, subraya la sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Andrés Ollero.

Con esta argumentación el Tribunal ha desestimado el recurso de amparo presentado por un padre de familia y la asociación Plataforma por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegó que el permiso de paternidad fuera equiparable al de maternidad, esto es, con una duración de 16 semanas. Según los hechos probados, el demandante de amparo disfrutó del permiso laboral por paternidad durante 13 días y percibió la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con motivo del nacimiento de su hijo el 20 de septiembre de 2015, en virtud de la legislación vigente a la fecha del hecho causante.

TS. Acceso al recurso de suplicación. Procede si en la demanda se reclama una cantidad superior a los 3.000 euros, aunque después se limite el debate de suplicación a una cantidad inferior

Procedimiento laboral. Reclamación de cantidad. Acceso al recurso de suplicación. Demanda en la que se reclama una cantidad muy superior a los 3.000 euros, limitándose el debate de suplicación después a una cantidad inferior.

En nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad, la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda y a su vez condiciona el acceso al recurso de suplicación, sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso. Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término litigiosa, que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del petitum de la demanda y como tal constitutiva –junto a otros pedimentos– del objeto de la litis.

TSJ. Cabe la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador desde la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Requisitos.

La rescisión de un contrato de trabajo a raíz de la negativa del trabajador a aceptar una modificación unilateral y sustancial de elementos esenciales del contrato en su perjuicio es un despido. Dicha extinción no constituye, en puridad, causa imputable a la libre voluntad del trabajador, debiendo considerarse como un cese involuntario que determina una situación legal de desempleo. En virtud de esta doctrina comunitaria no existe razón para no incluir este supuesto extintivo dentro de las causas de extinción  contractual previstas en el artículo 207.1 d) de la LGSS y que pueden dar acceso a la jubilación anticipada, pues se trata de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la persona del trabajador, producida en un contexto de reestructuración empresarial y basada en causas objetivas de carácter económico, que sería asimilable al despido objetivo individual regulado en el artículo 52 c) del ET, que se recoge, entre otros supuestos extintivos, en el artículo 207.1 d) de la LGSS.

TS. Trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social ya necesitaba la ayuda de tercera persona. La agravación de su estado por otras dolencias no es constitutiva de gran invalidez

Perro lazarillo

Gran invalidez. Trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social  padecía pérdida de la visión en ambos ojos equiparable a la ceguera, situación por la que necesitaba la ayuda de tercera persona. Agravación de su estado por la adición de otro tipo de dolencias.

Las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral.

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